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TSJ

AS/0757/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 757/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 63/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 259 a 271, José Luis Velasco Caero, impugna el Auto de Vista N° 14/2022 de 01 de febrero, de fs. 252 a 254, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del caso seguido por el Ministerio Público en contra de José Wilmer Arrazola Rojas y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 60/2019 de 22 de octubre (fs. 191 a 195 vta.) el Juez 2° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a José Wilmer Arrazola Rojas y José Luis Velasco Caero, autores del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio más diez mil días multa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Velasco Caero, formuló apelación restringida (204 a 206 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 14/2022 de 01 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de legalidad en su expresión máxima de taxatividad, ya que en su recurso de apelación restringida expresa como primero motivo la inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, toda vez que ni el Tribunal de Alzada ni el Juez de Sentencia establecieron la existencia del elemento objetivo del ilícito de Tráfico, traducido el mismo como la necesaria finalidad de la comercialización de la sustancia prohibida, pues la declaración realizada por el investigador asignado al caso José Bustamante Gutiérrez, simplemente es un reflejo de la relación fáctica inserta en la acusación pública y la declaración realizada por su persona en la cual admite la comisión del ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, en razón a que la interpretación de los verbos rectores contenidos en el art. 48 de la Ley 1008 debe ser realizada de forma sistemática con lo establecido en el art. 33 inc. m) de la misma Ley.

Denuncia que, con relación al otro motivo de su apelación, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por lo que se evidencia que vulneró el principio de legalidad, ya que correspondía adecuar su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, esto bajo una correcta apreciación de los medios de prueba y ante la ausencia de un elemento objetivo del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, hecho que en definitiva resulta una franca vulneración en cuanto al derecho a la fundamentación como componente del debido proceso, para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 004/2007 de 26 de enero, 021/2007 de 26 de enero y 339/2010 de 1 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Wilmer Arrazola Rojas y José Luis Velasco Caero
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0757/2022-RAFuente oficial