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TSJReiteradora

AS/0757/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La entidad recurrente refiere que el proteccionismo laboral tiene ciertos límites, puesto que el mismo debe circunscribirse a las normas positivas que rigen en todo estado de derecho, por lo que los jueces laborales deben aplicar la sana crítica, el razonamiento objetivo y las disposiciones legales ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 757

Sucre, 29 de noviembre de 2022

Expediente: 564/2022-S

Demandante: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa SABSA Regional Santa Cruz, El Alto y Cochabamba

Demandado: Servicio de Aeropuertos Bolivianos SA- SABSA

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Servicio de Aeropuertos Bolivianos SA (SABSA) y la Procuraduría General del Estado, cursantes de fs. 3435 a 3447 y de fs. 3452 a 3458 respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 86/2022 de 17 de junio, de fs. 3415 a 3423, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Remberto Quiroz Limón, Roque Porfirio Bustillos Antelo, Exson Céspedes Borja, Alfredo Chávez Salcedoy, Boris Terceros Vásquez, en calidad de dirigentes sindicales de la Empresa SABSA contra el Servicio de Aeropuertos Bolivianos SA- SABSA; la contestación a los recursos de casación de fs. 3512 a 3530; el Auto Nº 131/2022 de 11 de octubre, de fs. 3715, que concedió los recursos; el Auto de 25 de octubre de 2022, de fs. 3736, que admitió los recursos de casación; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social de Montero, emitió la Sentencia Nº 07/2015 de 17 de marzo, de fs. 1705 a 1731, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA la demanda, ordenando a SABSA el pago retroactivo de sueldos desde la gestión 2004 hasta el 18 de febrero de 2013, por la diferencia de sueldo básico percibido por los trabajadores de la Empresa SABSA Regional Santa Cruz, El Alto de La Paz y el Aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba, con relación a otros del mismo cargo y similares responsabilidades que desempeñan funciones en la misma institución, disponiendo en consecuencia que SABSA cancele a favor de los demandantes la suma de Bs.- 55.189.880, (Cincuenta y cinco millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta 00/100 Bolivianos), conforme la liquidación inmersa en la referida Sentencia, monto equivalente a sus derechos por el pago de la diferencia del sueldo básico percibido con relación a otros del mismo cargo y similares responsabilidades que desempeñan funciones en la misma institución, monto que deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

Interpuesto los recursos de apelación, por la Empresa SABSA, conforme consta a fs. 2790 a 2802 y por la Procuraduría General del Estado de fs. 3274 a 3278, previa respuesta a las apelaciones planteadas, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 86/2022 de 17 de junio, de fs. 3415 a 3423, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Recurso de casación interpuesto por SABSA, representada por Jaime Mauricio Montes Cano y Juan Ayala Fuentes.

Alegó que el proteccionismo laboral tiene ciertos límites, puesto que el mismo debe circunscribirse a las normas positivas que rigen en todo estado de derecho, por lo que los jueces laborales deben aplicar la sana crítica, el razonamiento objetivo y las disposiciones legales que rigen la materia a fin de lograr un equilibrio para moderar estas prácticas deshonestas que buscan beneficiarse indebidamente del proteccionismo exacerbado a objeto de cobrar supuestos derechos laborales que no corresponden como en el presente proceso en el que los distintos sindicatos de trabajadores de SABSA se unieron con el fin de presionar tanto a la empresa como a las autoridades jurisdiccionales para obtener una Sentencia parcializada, ilegal y carente de los principios de equidad y justicia, puesto que, condena al pago irreal y exorbitante de la suma de 55.189.880 Bs.-, monto que por disposición de la referida resolución deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia, pudiendo llegar a una suma aún mayor que la señalada, ocasionando un daño económico irreparable a SABSA.

Refirió que SABSA procedió a contratar al personal suscribiendo contratos de trabajo en los que se establecía un salario básico equivalente a la suma de los salarios y bonos que estos trabajadores percibían en AASANA, es decir, a objeto de reconocer su trayectoria y experiencia en el rubro, se soldó el bono de antigüedad al salario básico, resultando esta sumatoria el nuevo salario básico que percibirían en SABSA, más todos los recargos y bonos establecidos por Ley que se habrían generado de acuerdo a su trabajo en la nueva empresa; por lo que, en consecuencia, en muchos casos, trabajadores que ocupaban puestos similares contaban con haberes básicos distintos de acuerdo a su antigüedad.

Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error al considerar que desde el año 2007 a la fecha de la presentación de la demanda de 16 de marzo de 2011 el incremento salarial acumulado en SABSA alcanzó un 42% llegando a un 52% si se toma en cuenta que en la gestión 2006 la empresa de manera voluntaria, pese a no existir ninguna disposición legal, efectivizó un incremento salarial del 10% al salario básico de todos sus dependientes, por ello, resulta incongruente e ilógico pretender una nivelación salarial que determine remuneración matemáticamente iguales; puesto que, se vulneraría flagrantemente las prerrogativas y derechos adquiridos de los trabajadores que con más años percibieron más incrementos salariales que los dependientes que ingresaron a la empresa en gestiones recientes.

Refirió que se debió tomar en cuenta que el movimiento aeroportuario de cada aeródromo administrado por SABSA y que las condiciones de infraestructura y operatividad de cada uno de ellos son manifiestamente diferentes, no se podría de ninguna manera pretender significar niveles salariales en los tres aeropuertos, puesto que se atentaría contra el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) que determina proporcionalidad entre el salario y el trabajo.

Argumentó que el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) en ninguna de sus partes determina una igualdad en cuanto al salario de los trabajadores, sino con meridiana claridad, establece que las remuneraciones o haberes mensuales deben ser justos y equitativos; vale decir, que aplicando el principio de dar a cada uno lo que le corresponda, por disposición constitucional se deberán tomar en cuenta las condiciones en que el trabajo es desarrollado para establecer lo que le corresponda en justicia a cada trabajador, resultando éste razonamiento la única forma de fijar un salario justo y equitativo conforme dispone la CPE.

Acusó que en el presente proceso el cómputo de los diez días para la emisión de la Sentencia, determinado por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se debe efectuar sobre días calendario, puesto que la nueva modalidad de considerar únicamente los días hábiles para el cómputo de los plazos procesales fue implementada por el nuevo Código Procesal Civil, que se debió aplicar a la tramitación del proceso una vez que emitida la resolución de primera instancia conforme la disposición transitoria cuarta de la Ley Nº 439, por consiguiente el Juez de primera instancia emitió la Sentencia fuera del plazo determinado por Ley con total pérdida de competencia.

Refirió que la Sentencia Nº 07/2015 vulnera el derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y los principios de congruencia y legalidad, toda vez que el Juez de primera instancia, sin una debida fundamentación, sin realizar ninguna valoración a la prueba aportada y desconociendo el principio de congruencia y legalidad, en su parte resolutiva declaró improbada la excepción perentoria de prescripción cursante de fs. 149 a 153 y declaró probada la demanda, infringiendo la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional con relación al principio de congruencia plasmado en la SC 0486/2010-R.

Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho de SABSA a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y los principios de congruencia y legalidad, toda vez que los vocales de la Sala Social, sin una debida fundamentación, sin realizar una valoración de la prueba de descargo, en su parte resolutiva determinaron confirmar la Sentencia Nº 07/2015, puesto que la misma, no resolvió aspectos de fondo, actuando de manera parcial, incumpliendo con los requisitos que toda resolución debe contener.

Alegó que la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia, a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la Sentencia de 17 de marzo de 2015, no sólo carece de fundamentación y motivación; sino también, fue incongruente entre lo demandado y lo resuelto, puesto que todos sus considerandos son de carácter genérico no cuentan con ningún sustento legal ni probatorio, más allá de que no explicó por qué se llegó a tales conclusiones y en base a qué elementos concretos y específicos asumió el Juez de primera instancia la determinación de declarar probada la demanda sin ninguna fundamentación legal.

Petitorio.

Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y/o se anule obrados hasta la Sentencia de 17 de marzo de 2015.

Recurso de casación de la Procuraduría General del Estado, representada por María Dely Atiare Salazar, Hooward Jairo Linneo Cáceres, y Ruth Rosario Villarroel Quisbert.

Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba aportada, puesto que la empresa SABSA, es una empresa pública, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 1494, de 18 de febrero de 2013, siendo además estratégica para la estabilidad de la economía nacional, por lo que, consideran que el Auto de Vista es una resolución incoherente y que no valoró la normativa y la prueba de forma correcta; así también la Sentencia de 17 de marzo de 2015, va contra los intereses del Estado; por lo tanto, ante tal acción, la Procuraduría General del Estado, tiene toda la legitimidad para intervenir como sujeto procesal en defensa de los intereses nacionales, conforme al art. 229 y siguientes de la CPE.

Señaló que el presente caso tiene relevancia económica y social, toda vez que dicha Cartera del Estado, interpuso una apelación contra una Sentencia que ordenó el pago de 55.189.880 Bs.-, a la empresa SABSA, una empresa pública y estratégica del Estado, por lo que, corresponde la intervención de la Procuraduría General del Estado, para velar y defender sus intereses, frente a particulares.

Refirió que el Auto de Vista de 17 de junio de 2022, que confirmó la Sentencia Nº 07/2015, no valoró sus fundamentos, incurrió en evidente vulneración al debido proceso y los principios de congruencia y legalidad de SABSA SA; puesto que, el Juez de primera instancia sin la debida fundamentación y sin realizar ninguna valoración de la prueba de descargo y desconociendo los principios de congruencia y legalidad, en su parte resolutiva decidió declarar improbada la excepción opuesta y declarar probada la demanda y el Tribunal de alzada no valoró los fundamentos expuestos en el recurso de apelación confirmando la Sentencia.

Acusó que el Tribunal de alzada, no valoró al momento de emitir su Resolución, que los tres aeródromos administrados por SABSA; es decir, Viru Viru, El Alto y Jorge Wilsterman, fueron certificados por la Dirección de Aeronáutica DGAC, para realizar operaciones de aviación civil, nacional e internacional, incluyendo transporte regular y no regular de pasajeros de carga y son considerados aeropuertos internacionales; sin embargo, cada uno de ellos posee características distintas no sólo en cuanto a la operatividad y movimiento de aeronaves y pasajeros; sino también, en lo referente a la ubicación geográfica y la distancia existente del centro de la ciudad al lugar donde desempeñan sus labores los dependientes de SABSA, motivo por el que no corresponde una nivelación salarial para cargos similares en los tres aeródromos; sin embargo, el Tribunal de alzada, con referencia a dicho argumento establece que en primera instancia se debe considerar que en atención a lo determinado por el art. 52 de la LGT, para después fundamentar con los principios del derecho laboral establecidos en el DS Nº 28699.

Petitorio.

Finalizó señalando “(…) interpongo recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2022, que resuelve en grado de apelación la Sentencia Nº 07 de 17 de marzo de 2015, solicitando a su autoridad remitir el expediente completo al Juez o Tribunal ad-quen a fin de que pueda resolver y sea revocado.”

Contestación del recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 3512 a 3530, Cristóbal Saldias Cabrera y José Luis Huayllas Colque, en representación del Sindicato de trabajadores y trabajadoras del Aeropuerto Internacional Viru Viru, Aeropuerto Internacional El Alto y Aeropuerto Internacional Jorge Wilsterman de SABSA, contestaron ambos recursos, alegando lo siguiente:

Acusó de falta de capacidad procesal o personería jurídica del representante legal de la empresa recurrente SABSA; puesto que, no se evidencia que los nombrados mandados hubiesen acreditado dicha calidad, porque no cursa en el proceso ningún instrumento de poder o fuente de origen del instrumento de poder, incumpliendo los arts. 29-5), 3 y 133 del Código de Comercio.

Refirió que los miembros de la comisión liquidadora de SABSA, interpusieron el recurso, sin haber acreditado y presentado previamente los documentos de designación en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la personalidad jurídica de SABSA; es decir, no demostraron la fuente de origen y por consiguiente su capacidad procesal para intervenir en nombre y representación legal de SABSA de acuerdo a las previsiones del art. 35-II y III del CPC.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa SABSA Regional Santa Cruz, El Alto y Cochabamba
Demandado
Servicio de Aeropuertos Bolivianos SA- SABSA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2022AS/0757/2022Fuente oficial