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TSJ

AS/0757/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Estafa, Agravación en caso Víctimas Múltiples y Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 757/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 129/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 568 a 581 vta., Wetzel Méndez Ojopi, impugna el Auto de Vista 126 de 17 de agosto de 2022, de fs. 513 a 516 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Juan Carlos de La Vía Pereira y Miguel Ignacio Herrera Sánchez, por la presunta comisión del delito de Estafa, Agravación en caso Víctimas Múltiples y Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 bis y 363 quater inc. c), del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2022 de 31 de marzo (fs. 469 a 479), el Juez de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wetzel Méndez Ojopi, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa, Agravación en Caso Víctimas Múltiples y Apropiación Indebida de Fondos Financieros, tipificados por los arts. 335, 346 bis y 363 quater inc. c), del CP respectivamente, con costas a la parte acusadora.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 492 a 494 y 496 a 499 vta.), resueltos por Auto de Vista 126 de 17 de agosto de 2022 (513 a 516 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación planteados; y como consecuencia de ello, anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que ante la decisión del Auto de Vista de anular la Sentencia se debe tener en cuenta la doctrina legal emitida en los Autos Supremos 74/2010 de 10 de marzo, 45/2021-RRC de 4 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 149/2021-RRC de 12 de abril, 337/2010 de 1 de julio, 224/2006 de 3 de julio, 251/2005 de 22 de julio, 297/2016-RRC de 21 de abril y 59/2007; siendo que, se debió mantener subsistente la Sentencia emitida; al respecto, señala que se debe tener en cuenta la definición de la calidad de víctima debido a que el Auto de Vista se basa en la mención de supuestas 117 víctimas mencionadas por el Banco Económico, las cuales jamás se hubieran apersonado al proceso ni jamás hubieran asumido su condición de víctimas dentro del presente proceso; por lo que, no se podría considerar que el presente caso se trata de víctimas múltiples cuando éstas nunca se apersonaron, siendo las únicas personas que se apersonaron únicamente las que forman parte del proceso; es decir, el Banco Económico S.A. con sus tres representantes por su abogado; constituyéndose en víctimas solo tres personas: Juan Carlos De La Vía Pereira, Miguel Ignacio Herrera Sánchez y María Alejandra Orellana Montenegro, todos resultarían funcionarios y representantes con un solo poder del Banco Económico S.A.; por lo que, no se las podría considerar diferentes personas jurídicas si no que pertenecen a una sola, como lo es el Banco Económico, en consecuencia nunca se debió catalogarse el delito de Estafa Agravada y Apropiación Indebida de fondos financieros al tener solo apersonados a los 3 directores del Banco Económico; por lo que, los tipos penales no se configuran y resulta una arbitrariedad que vulnera el debido proceso en su triple dimensión; en consecuencia, invoca la Sentencia Constitucional 0862/2018-S2 de 20 de diciembre, referida a la condición de víctima y su participación dentro del proceso penal; posterior a ello, realiza una precisión sobre el art. 76 del CPP; en este caso, el primer punto que refiere a las personas directamente ofendidas por el delito, de la misma manera hace referencia al art. 77 del CPP y las Sentencias Constitucionales 1388/2011-R de 30 de septiembre, 0103/2004-R de 21 de enero, 1859/2010-R de 25 de octubre y 1844/2003-R de 12 de diciembre, por las precisiones realizadas señala que el Auto de Vista inobserva la aplicación de la ley adjetiva con relación a la fundamentación e incongruencia de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba, lo cual conlleva a los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.

Asimismo, hace referencia a los argumentos del Auto de Vista que sustenta que la Sentencia contiene los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, porque carecería de fundamentación y como consecuencia de ello la anularía, desconociendo el contenido de los precedentes contradictorios que invoca, como el Auto Supremo 74/2010 de 10 de marzo que establece los requisitos que debe contener la Sentencia; de la misma manera, invoca como precedente el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, referido a la fundamentación analítica o intelectiva; así también, invoca el Auto Supremo 45/2021-RRC de 4 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo que establecería los lineamientos para proceder a una nulidad de la Sentencia; estos lineamientos doctrinales no hubieran sido cumplido por el Auto de Vista siendo que simplemente realiza una relación de hechos sin explicar los motivos, cita norma y jurisprudencia sin explicar de qué forma la anulación es el único camino para corregir los supuestos defectos de la Sentencia; asimismo, no observó que la Sentencia con relación a la prueba descriptiva argumenta de manera clara señalando cada prueba testifical asignándole el valor correspondiente al testimonio con base a las reglas de la sana crítica; de la misma manera, con relación a las pruebas documentales se establece la descripción de la prueba y el valor asignado a cada una reflejando el cumplimiento de la fundamentación probatoria descriptica realizada en juicio, siendo todas las declaraciones testificales uniformes y congruentes que favorecieron para la sentencia absolutoria, siendo que los testigos de manera uniforme señalarían que no lo conocían y que jamás tuvo trato directo con ellos, aspecto que se encuentra respaldado por el Juez de Sentencia para la configuración de los tipos penales.

Refiere que el Auto de Vista actúa en contra de los Autos Supremos 149/2021-RRC de 12 de abril, 337/2010 de 1 de julio, 224/2006 de 3 de julio, 251/2005 de 22 de julio, siendo que incurrió en revalorización de la prueba y la doctrina de los autos Supremos señalados establece que no puede incurrir en revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, aclara que esto paso, con el documento de reconocimiento de obligaciones de 13 de agosto; siendo que al mismo le asignó un valor positivo; en consecuencia, hubiera actuado en contra del precedente invocado. De la misma manera hace referencia a los Autos Supremos 149/2021-RRC de 12 de abril y 200/2012-RRC de 24 de agosto que estarían referidos al principio de intangibilidad.

Invoca el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, que estaría referido al deber de fundamentar la resolución y la inexistente falta de fundamentación respecto a la Sentencia, siendo que sus argumentos emergen de citas normativas y revalorización de la prueba, incumpliendo la doctrina del Auto Supremo referido, siendo que la Sentencia contenía la debida fundamentación porque les dio valor específico a las pruebas documentales y testificales para la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista anula dicha resolución sin la debida fundamentación porque omite citar los preceptos legales con los cuales sostiene su postura limitándose a señalar que la sentencia contiene defectos.

Señala el Auto supremo 297/2016-RRC de 21 de abril y 59/2007 de 27 de enero que establecerían que, ante la ausencia de los elementos del tipo penal de Estafa y ausencia del dolo en la conducta del procesado, el delito no existe, aspecto similar en el presente caso; al respecto, expresa que es preciso señalar que, las acusaciones particular y fiscal no demostró que se haya sonsacado dinero mediante engaños o artificios provocando error, teniendo en cuenta que los extractos bancarios se establece que se depositó más de ocho millones de bolivianos y los depósitos realizados a su cuenta resultan menores a los realizados; por lo que, no podría configurarse el delito de Estafa tal como se hubiera establecido en la Sentencia en la fundamentación analítica o intelectiva; por lo que, la Sentencia se encontraría debidamente sustentada; en consecuencia, el Auto de Vista ante dichas precisiones no debió anular la sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan Carlos de La Vía Pereira y Miguel Ignacio Herrera Sánchez
Demandado
Wetzel Méndez Ojopi
Proceso
Estafa, Agravación en caso Víctimas Múltiples y Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0757/2023-RAFuente oficial