Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 757/2024
Fecha: 15 de julio de 2024
Expediente: LP-86-24-S
Partes: Germán, Tito Javier, Yohnny Walter, Edmundo Elías y Oscar todos Cerda Bolo c/ Ilda Amalia Cerda Bolo.
Proceso: Anulabilidad de contrato de compraventa.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 719 a 734, interpuesto por German Cerda Bolo, por sí y en representación de Tito Javier, Yohnny Walter, Edmundo Elías y Oscar todos Cerda Bolo, contra el Auto de Vista N° 440/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 697 a 701 y su Auto complementario de 28 de noviembre de 2023 a fs. 710, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa, seguido por los recurrentes contra Ilda Amalia Cerda Bolo; la contestación de fs. 756 a 764 vta.; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2024, a fs. 766; el Auto Supremo de admisión N° 536/2024-RA, de 04 de junio, de fs. 772 a 774 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. German Cerda Bolo, por sí y en representación de Tito Javier, Yohnny Walter, Edmundo Elías y Oscar todos Cerda Bolo, por memorial de demanda visible de fs. 93 a 98, ratificado a fs. 128 y a fs. 140 y vta., promovieron proceso ordinario de anulabilidad de la minuta de compraventa de inmueble de 29 de mayo de 2019, ineficacia del protocolo de la Escritura Pública Nº 1689/2019, de la misma fecha y cancelación de registro del asiento Nº 4 en la Matrícula Nº 2.01.4.01,0175287, con relación al inmueble, lote Nº 26 de 200 m2, ubicado sobre la calle Fournier, urbanización Ballivián, manzana N° 39 de la ciudad de El Alto, argumentando en lo principal que su hermana Ilda Amalia Cerda Bolo se aprovechó de la pérdida de capacidades mentales de su madre Jerónima Bolo Vda. de Cerda por padecer de enfermedad grave que le llevó a la muerte, haciéndole firmar la indicada minuta de transferencia en estado de inconciencia; por lo que demandaron la anulabilidad de dicha transferencia por la causal prevista por el art. 554 num. 3 del Código Civil; dirigiendo la demanda contra Ilda Amalia Cerda Bolo.
Citada la demandada, por escrito de fs. 189 a 203 vta., interpuso excepción de caducidad, contestó de manera negativa y reconvino por reivindicación de inmueble, pretensión aclarada de fs. 218 a 221, argumentado en lo esencial que la venta del inmueble a su favor fue por voluntad de su madre y que sus hermanos ya recibieron con anticipación, cada uno, lotes de terrenos y dinero en sumas considerables por distintos montos.
Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 790/2022, de 09 de noviembre, que sale de fs. 610 a 615 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional de reivindicación, disponiendo que los demandantes en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, restituyan el bien inmueble objeto de reivindicación, a favor de Ilda Amalia Cerda Bolo, más resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandantes, mediante escrito de fs. 628 a 646, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 440/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 697 a 701, CONFIRMANDO la sentencia, correspondiendo a dicha resolución, el Auto complementario de 28 de noviembre de 2023 a fs. 710, bajo los siguientes argumentos:
La acción reivindicatoria exige como presupuestos, acreditar el derecho propietario sobre la cosa o el bien del cual se pretendía esta acción, la individualización de la cosa, acreditar la posesión o detentación de la misma por parte del demandado, razón por la cual, la necesidad de que el ente municipal asuma conocimiento sobre el objeto de la demanda es optativo, más por ello la misma no será causal para que en el caso se declare la nulidad.
Si bien la sentencia recurrida no hizo referencia en absoluto a la integración de Angélica y Edina Cerda Bolo la misma no es causal de nulidad, porque de los apersonamientos de fs. 441 a 442 y a fs. 443 y vta., las mencionadas no alegan pretensiones sobre el conflicto, no asumen una calidad de demandantes o demandadas, no evidenciándose por ello violación al derecho a la sucesión hereditaria, al debido proceso y a la defensa.
No correspondía la integración a la litis del esposo de la demandada, porque la demanda reconvencional de reivindicación instaurada por Ilda Amalia Cerda Bolo, solo es atribuible al propietario del bien inmueble objeto de la demanda, aspecto verificado en el folio real a fs. 216.
La sentencia apelada dispuso el resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de la misma, lo cual es acorde a lo solicitado por la reconvenista en el memorial de fs. 189 a 203 vta., consecuentemente no existiría incongruencia entre lo pedido y otorgado.
Que la prueba testifical y del Notario de Fe Pública, refiere que Jerónima Bolo tuvo la intención de vender la propiedad a la demandada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación en la forma y en el fondo por German Cerda Bolo, por sí en representación de Tito Javier, Yohnny Walter, Edmundo Elías y Oscar todos Cerda Bolo, mediante escrito de fs. 719 a 734; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por los demandantes principales, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:
Recurso en la forma:
a) Denunciaron que el Auto de Vista viola derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, incurre en ultra petita, ya que el Tribunal de apelación no se refirió al reclamo de falta de integración a la litis de los demás herederos de Jerónima Bolo Vda. de Cerda; entre estos, de su fallecido hermano Ramón Cerda Bolo que dejó varios descendientes, quienes se declararon herederos y tienen derecho sucesorio sobre el inmueble.
b) Refirieron que se incurrió en una Resolución de segunda instancia ultra petita al condenar el resarcimiento de daños y perjuicios al calificarse en ejecución de sentencia, ya que, en el Auto de admisión de la demandada reconvencional, únicamente se admitió la reivindicación y no así la pretensión de los daños y perjuicios, menos fue fijado como objeto del proceso ni de la prueba y por tanto, dicho aspecto no fue probado.
c) Sostuvieron que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto al reclamo de falta de valoración de pruebas (hicieron referencia, a las de fs. 21 a 22, 86, 267 a 278, 302 a 313, 470 a 478, 533 a 547, además de las testificales); tampoco se pronunció respecto a la mala fe con que actuó la demandada en lograr la transferencia del inmueble, incurriendo en incongruencia omisiva; señalaron que el Tribunal, tan solo se limitó a revisar las que cursan a fs. 41 y vta., 177 y 302.
Con esos argumentos concluyeron solicitando se anule el Auto de Vista, disponiendo se subsanen los vicios denunciados.
Recurso en el fondo:
a) Acusaron omisión y error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 41 y vta., 177 y 259 además de errónea interpretación del art. 554 del Código Civil y omisión de pronunciamiento respecto al numeral 3 de dicho precepto legal, por la incapacidad de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, indicando que en los fundamentos del Auto de Vista el Tribunal hizo referencia a los informes del médico y del notario, pues sobre esa base afirmó que Jerónima Bolo contaba con lucidez mental; sin embargo, de acuerdo al reporte médico a fs. 47, el día 27 de mayo de 2019, se encontraba descompensada y en esas condiciones no podía haber solicitado por escrito la asistencia de servicios notariales del Notario de Fe Pública, Victoriano Copeticona Calle, menos constituirse o salir de la clínica a suscribir el contrato, escribano que habría sido destituido de su cargo por mal desempeño y comisión de hechos ilícitos y su informe no puede ser considerado como prueba plena al igual que las declaraciones testificales de Yoelma Aguilar y Lizzeth Carla Escobar, que tiene interés de favorecer a la demandada.
b) Indicaron que la demandada actuó de mala fe con el objetivo ilegal de adueñarse del bien inmueble, ya que el 29 de mayo de 2019, fecha en la que se efectuó la transferencia del inmueble, su madre Jerónima Bolo se encontraba gravemente afectada en su salud, prácticamente en estado de agonía llegando a fallecer al día siguiente y esa situación fue aprovechada por la demandada para realizar una serie de actos, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación.
c) Sostuvieron que el Ad quem incurrió en errónea valoración de las pruebas que cursan a fs. 41 y vta., 177 y 259 consistentes en historias clínicas, informe y certificado médico además omitió valorar los informes médicos de fs. 22 a 25 y a fs. 86, testificales, confesión provocada e inspección judicial a notaría; pruebas con las cuales se demostró que su madre por encontrarse en estado muy grave antes de su muerte, era incapaz de querer o entender en el momento de la celebración del contrato ocurrido un día antes de su muerte.
Con esos argumentos concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y fallando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la reconvención planteada.
De la contestación al recurso.
Por escrito de fs. 756 a 764 vta., Ilda Amalia Cerda Bolo, contesto al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:
Los recurrentes no demuestran fehacientemente con pruebas claras y precisa, la ley o leyes que fueron infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, reiterando los argumentos contenidos en su recurso de apelación, de tal forma que se constituyen en repetitivos e incoherentes, pretendiendo que dentro de este proceso, intervengan personas que no tienen intereses de anular las escrituras de transferencia del bien inmueble que le hizo su madre, por lo mismo que reconvino solo contra Germán Cerda Bolo, Tito Javier Cerda Bolo, Yohnny Walter Cerda Bolo, Edmundo Elias Cerda Bolo y Oscar Cerda Bolo, la reivindicación de su inmueble arrebatado por ellos, sin la intervención de otras personas, no pudiendo demandar contra quienes nunca se apropiaron de su inmueble.
A continuación, efectúa una relación de las pruebas producidas en el proceso que demostrarían su derecho a reivindicar, debiendo tomarse en cuenta que los demandantes amparan su pretensión en el art. 554 num. 3 del Código Civil, que conlleva que los demandantes demuestren fehacientemente que su madre Geronima Bolo Vda., de Cerda, hubiera sido declarada interdicta, que era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siendo que por el contrario los testigos de cargo propuestos, demostraron la legalidad de la transferencia a su favor y de la eyección de la que fue víctima de su propia casa, de la cual tiene registrado su derecho propietario bajo el Folio Real N° 2014010175287 que lo hace oponible ante terceros, habiendo también cancelado sus impuestos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, además de realizar diferentes trámites en dicho municipio etc., lo que de denota su comportamiento de verdadera dueña.
Que los recurrentes no identificaron en términos claros y precisos que leyes se hubieran infringido o aplicado indebidamente, limitándose a repetir reiteradamente los términos y fundamentos de la apelación interpuesta.
Argumentos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Con relación a la incapacidad mental.
En el Auto Supremo N° 489/2019 de 17 de mayo, emitido por la Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el siguiente criterio: “Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su texto ‘Sistema de Derecho Civil’ págs. 301 y 302, sobre la incapacidad señalan: ‘Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y, en consecuencia, la sumisión a la tutela.
El mismo término de ‘incapacitación’ nos suscita la idea de que la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, algo que proviene de afuera. En efecto, el estado civil antedicho no se adquiere más que cuando existe una declaración judicial al efecto, que es el procedimiento motivado porque la persona se encuentra en algunas de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación. El loco, por ejemplo, sigue siendo loco, aunque no haya declaración judicial de incapacidad; pero la constatación jurídica, por razones de prudencia y seguridad, exige seguir un procedimiento cuyo fin podrá ser la resolución jurisdiccional de incapacitación’.
Asimismo, Guillermo A. Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil en su Parte General pág. 471 explicó sobre los requisitos de la declaración judicial. ‘Ninguna persona será habida por demente, (…), sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Los términos de este artículo son demasiado amplios y pueden inducir a error. Lo que el codificador ha querido significar es que nadie puede estar sometido a interdicción y bajo la representación necesaria de un curador sin verificación previa de la insania por el juez competente. Pero ello no quiere decir, sin embargo, que la demencia de hecho, es decir, la no declarada judicialmente, no produzca ningún efecto: los actos celebrados en este estado son anulables.’
En nuestra normativa sustantiva civil el art. 554 num. 3) refiere: ‘Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia’.
Disposición normativa concordante con el art. 484 del Código Civil que versa: “(Incapaces). I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.
II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”. (Sic).
III.2. Con relación a la alteración mental.
Los coautores José W. Tobías e Ignacio E. Alterini, en la obra de Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo I, 2ª Edición 2016, se refieren al tema en cuestión y rescatando en lo más esencial de su aporte doctrinario, sin que esto implique transcripción textual de su pensamiento, se puede señalar lo que a continuación se expone.
La expresión “alteración mental” tiene un sentido amplio y comprende a las enfermedades mentales tipificadas por la ciencia psiquiátrica (psicóticas, psicopáticas) y los deterioros cognitivos por alguna causa orgánica y, en fin, cualquier otra situación que pueda encuadrar como alteración mental; empero, es de particular relevancia que, la alteración mental sea permanente y prolongada y estos aspectos no deben ser confundidos con la continuidad de los síntomas del estado de la persona, porque ellos se pueden presentar de una manera recurrente con periodos significativos sin la manifestación de los síntomas; igual trascendencia reviste la necesidad de que la alteración mental sea de suficiente gravedad. (págs. 312-313).
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