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TSJ

AS/0757/2025

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2025Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 757/2025 Sucre, 13 de noviembre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 415/2025 Demandante : Leydi Santillan Baltazar Demandada : Giovanna Hinojosa Claure Proceso : Beneficio Sociales Distrito : Chuquisaca I Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 55 a 56 vta., interpuesto por Giovanna Hinojosa Claure, inpugnando el Auto de Vista 90/2025 de 8 de abril, de fs. 52 a 53, pronunciado por la Sala, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales seguido por Leydi Santillán Baltazar contra la recurrente; con respuesta al Recurso de Casación de fs. 61 a 62; el Auto 101/2025 de 21 de mayo, que concedió el recurso a fs. 60; el Auto de Admisión 415/2025-A de 16 de junio a fs. 67 y vta., que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales; el Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 10/2023 de 29 de marzo, de fs. 34 a 36, que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la demandada cancele los sueldos devengados y nivelación correspondiente a Bs4.116 (cuatro mil ciento dieciséis 00/100 bolivianos); más lo que corresponda los derechos de actualización

conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de Sentencia.

2. Auto de Vista Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 39 a 41, por la demandada, la Sala, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 90/2025 de 8 de abril, de fs. 52 a 53, resolvió REVOCAR parcialmente la Sentencia 10/2023 de 29 de marzo, deliberando en el fondo dispuso que de la liquidación total practicada en Sentencia, se debe descontar la suma de Bs100 (cien 00/100 bolivianos), que el demandante recibió como pago, los últimos días de prestación de servicios.

En consecuencia, el total a cancelar es de Bs4.016 (cuatro mil dieciséis 00/ 100 bolivianos). Sin costas en segunda Instancia por la revocatoria parcial.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Por memorial presentado el 23 de abril de 2025, Giovanna Hinojosa Claure, interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

El Auto de Vista confirmó la Sentencia 10/2023 pese a contener vulneraciones legales y procesales; siendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista aplicaron de manera incorrecta y excesiva el principio de protección al trabajador, sin ajustarse a la prueba cursante en obrados, lo que habría generado decisiones contrarias a derecho.

No se valoró adecuadamente la confesión judicial espontánea realizada por la actora en su demanda, donde habría reconocido que trabajaba siete horas diarias, que dejó de trabajar voluntariamente entre el 22 y el 28 de marzo de 2021 y que recibió Bs100 (cien 00/100 bolivianos) por determinados días trabajados. Sin embargo, pese a dichas manifestaciones, la Sentencia reconoció una relación laboral

continua hasta el 31 de marzo de 2021, una jornada de ocho horas y omitió descontar el monto admitido como pago parcial.

La actora ni su testigo indicaron que hubiera trabajado hasta el 31 de marzo, sino solo hasta el 21 o 22 de marzo, por lo que considera indebido el reconocimiento de salarios por tiempo no trabajado;

asimismo, se incurrió en error al reconocer salario por jornada completa, cuando la propia actora habría reconocido trabajar solo siete horas, lo que habría derivado en un cálculo salarial incorrecto.

Denunció errónea valoración probatoria por no haberse considerado correctamente la confesión judicial ni la declaración testifical de cargo, vulnerándose normas legales y procesales relativas a la valoración de la prueba y determinación del salario.

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista, modifique la Sentencia y disponga el cálculo del salario sobre base de siete horas diarias, el no reconocimiento de trabajo continuo entre el 21 y el 28 de marzo de 2021, y el descuento de Bs100 admitido por la actora.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 61 a 62, la demandante respondió al Recurso de Casación argumentando que: Los agravios alegados carecen de precisión, fundamentación jurídica y respaldo probatorio.

En relación con el punto A del Recurso de Casación, se observa que la demandada afirma que el Auto de Vista sería atentatorio a sus intereses y existirían errores de aplicación normativa y procedimental, sin especificar cuáles serían esos errores.

Respecto al punto B, donde la demandada invoca una supuesta vulneración de la ley y mala aplicación de la ley por parte de los Vocales, sin embargo la recurrente no identifica qué prueba habría sido omitida o mal valorada, incumpliendo el deber de fundamentación.

En el acápite sobre la supuesta vulneración teeemnos y garantías constitucionales, la recurrente cuestiona la aplicación de los

principios de protección al trabajador, favorabilidad e inversión de la carga de la prueba, alegando que se privilegió indebidamente a la trabajadora; sin embargo, no explica por qué la aplicación de estos principios sería contraria a la ley; además, no se valoró su confesión judicial espontánea; extremo que se demuestra incorrecto al revisarse el Auto de Vista, el cual sí analizó la misma, el memorial de demanda y las presuntas contradicciones, concluyendo que no existió vulneración por cuanto el agravio expuesto por la contraparte carece de fundamentación porque si se valoraron y analizaron las contradicciones alegadas.

En cuanto al agravio referido a la supuesta violación y aplicación incorrecta de la ley expresa, el Recurso de Casación nuevamente se limita a afirmar una mala valoración de la prueba, pero sin desarrollar argumentación jurídica ni explicar cómo se habría aplicado indebidamente el art. 157 del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT).

El Recurso de Casación tiene como único objetivo dilatar la ejecución de la Sentencia, pues no cumple con los requisitos del art. 274.3) del CPC.

Solicitó se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Del Recurso de Casación en el fondo

El Recurso de Casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero, tiene como objetivo la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; el segundo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de Instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento,

pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

En relación a la temática planteada, corresponde citar el Auto Supremo 269 de 9 de mayo de 2024, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, el cual, al pronunciarse respecto de los recursos de forma y de fondo, señaló que: Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de forma, por una parte;

y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra;

diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270.1 del CPC, que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, por lo que, el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera Instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al Recurso de Casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso, cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del Recurso de Casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera Instancia.

2. De la valoración de la prueba en materia laboral

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE, en su art. 48.1I; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; en ese contexto, la decisión judicial debe estar debidamente circunscrita a la valoración integral, armónica y concatenada de todos los elementos probatorios acumulados en el proceso, tal como lo exige el marco normativo procesal laboral. En efecto, el art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece el principio de libre apreciación de la prueba, el cual faculta a la autoridad jurisdiccional a valorar los medios probatorios con un amplio margen de discrecionalidad, guiado por criterios de sana lógica, experiencia y sentido común.

Asimismo, el art. 158 del citado Código ratifica que la prueba en materia laboral no está sujeta a tarifa legal, por lo que el juzgador formará libremente su convencimiento respecto a los hechos controvertidos, fundando su decisión en los principios que rigen la sana crítica, considerando las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal asumida por las partes a lo largo del proceso. De igual manera, conforme al art. 200 del CPT, corresponde al juzgador la apreciación de los indicios de manera conjunta, valorando su gravedad, concordancia y convergencia, a fin de arribar a una conclusión razonada y fundada sobre los hechos objeto de debate.

3. Principio de primacía de la realidad

En materia laboral, rige el principio de primacía de la realidad, conforme al cual, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, debe prevalecer lo que verdaderamente acontece en los hechos y no únicamente lo que las partes hubiesen

pactado de manera formal o aparente, de acuerdo con lo establecido por el art. 4.1.d) del DS 28699.

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Demandante
Leydi Santillan Baltazar
Demandado
Giovanna Hinojosa Claure
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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