Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0757/2026
Fecha: 02 de junio de 2026
Expediente: LP-43-26-5
Partes: Beatriz Ivon Lozano Monrroy c/ Isabel Virginia Sánchez Román, por si y en representación de Isabel Román Mariaca Vda. de Sánchez, Carlos Humberto Sánchez Román, Ronald Marcelo Sánchez Román y Giovanna Isabel Sánchez Román (tercerista coadyuvante litisconsorcial).
Proceso: Reivindicación de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1122 a 1132, interpuesto por
Isabel Virginia Sánchez Román, por si y en representación de Isabel Román
Mariaca Vda. de Sánchez, Carlos Humberto Sánchez Román, Ronald Marcelo
Sánchez Román y Giovanna Isabel Sánchez Román contra el Auto de Vista N
737/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 1110 a 1116, pronunciado por la
Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del
proceso ordinario de reivindicación, seguido por Beatriz Ivon Lozano Monrroy
contra los recurrentes; la contestación de fs. 1135 a 1140; el Auto de concesión
de 19 de febrero de 2026, visible a fs. 1141; el Auto Supremo de admisión N
0287 /2026-RA de 17 de marzo, obrante de fs. 1147 a 1149 vta., todo lo inherente
al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Beatriz Ivon Lozano Monrroy, por memorial de demanda que corre de fs. 28 a 31
vta., subsanado a fs. 33, de fs. 36 a 39 vta., de fs. 42 a 43 vta., de fs. 46 a 49 y
modificado a fs. 50, promovió el proceso ordinario reivindicación contra Isabel
Román Mariaca Vda. de Sánchez, Isabel Virginia Sánchez Román, Carlos
Humberto Sánchez Román, Ronald Marcelo Sánchez Román y Giovanna Isabel
Sánchez Román, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 261 a 273,
Isabel Román Mariaca Vda. de Sánchez y Ronald Marcelo Sánchez Román se
apersonaron, contestaron negativamente la demanda y opusieron excepción de
falta de legitimación; asimismo, según escrito visible de fs. 395 a 403 vta., a fs. 564
y de fs. 575 a 585 vta., Isabel Virginia Sánchez Román se apersonó, contestó
negativamente la demanda y opuso excepción de falta de legitimación; por escrito cursante afs. 491 vta., la parte actora formuló desistimiento parcial de la demanda respecto de Giovanna Isabel Sánchez Román, mereciendo Auto definitivo de 17 de mayo de 2022, obrante de fs. 493 a 494, que aprobó el mismo; posteriormente, mediante memorial de fs. 528 a 531 vta., la referida, representada por Isabel Virginia Sánchez Román, promovió tercería coadyuvante litisconsorcial; por memoriales de fs. 554 y 555, Carlos Humberto Sánchez Román se apersonó representado por Isabel Virginia Sánchez Román; posteriormente mediante el Auto interlocutorio N 254/2023 de 11 de julio, obrante de fs. 684 a 689, se rechazó la excepción de falta de legitimación al carecer de fundamento legal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 395/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 697 a 711, en la que la Juez Público Civil y Comercial N16 de la ciudad de La Paz declaró PROBADO el mejor derecho propietario de Lozano Monroy Beatriz Ivon y PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados restituyan el inmueble a favor de la demandante, en el plazo de 10 días desde su notificación con la Sentencia, y reconociendo el derecho propietario de la demandante inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 2.01.1.01.0005270. -
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Isabel Virginia Sánchez Román, por sí y en representación de Isabel Román Mariaca Vda. de Sánchez, Carlos Humberto Sánchez Román, Ronald Marcelo Sánchez Román y Giovanna Isabel Sánchez Román, según escrito de fs. 729 a 741, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N 53/2024 de 08 de febrero, corriente de fs. 797 a 803, que CONFIRMÓ la Resolución N 254/2023 de 11 de julio, con costas y costos al apelante y ANULÓ obrados hasta fs. 691 vta., únicamente en lo referente al acta de inspección ocular de fecha 14 de julio de 2023, disponiendo ordenar medidas de mejor proveer y designar perito de oficio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Beatriz Ivon Lozano Monrroy, según memorial que cursa de fs. 813 a 822 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N 1071/2024 de 17 de septiembre, corriente de fs. 854 a 857 vta., que ANULÓ el Auto de Vista N 53/2024 de 08 de febrero y dispuso que el Tribunal de alzada emita nueva resolución en el marco de lo dispuesto y resuelva el fondo de la controversia con arreglo a lo previsto por los arts. 218.III y 265.1 y III del Código Procesal Civil, salvando la facultad del Ad quem de generar prueba para mejor proveer conferida por el art. 264.1 del Código Procesal Civil
; 4. En cumplimiento del Auto Supremo N 1071/2024 de 17 de septiembre, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N 737/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 1110 a 1116, que CONFIRMÓ la Resolución N 254/2023 de 11 de julio y la Sentencia N 395/2023 de 20 de octubre, con costas al apelante y el Auto de 12 de enero de 2026, cursante a fs. 1119, que declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda, en base a los siguientes argumentos:
-Respecto a la incongruencia de la Sentencia, al haberse demandado la acción reivindicatoria de un lote de terreno y no el mejor derecho propietario, de obrados se tiene que la parte demandada respondió de manera negativa, alegando tener derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio, aserción que da lugar al procedimiento de la acción compleja de la reivindicación, ante tal situación es deber de la autoridad judicial determinar a quién le asiste el mejor derecho propietario, aun cuando esta pretensión no haya sido expresamente postulada, análisis que se adapta a la ratio decidendi del Auto Supremo N 807/2022 de 26 de octubre, por lo que no puede argúir incongruencia externa.
-Sobre el informe pericial presentado por la parte actora sin que haya sido ofrecida y solicitada por las partes, este reclamo fue atendido a través del diligenciamiento de informe pericial en segunda instancia, a fin de identificar el bien inmueble objeto del proceso, por lo que reincidir en el análisis de este aspecto importaría un dispendio innecesario de argumentación jurídica.
-En relación al cuestionamiento de los presupuestos que informan el mejor derecho propietario, concretamente la individualización del inmueble, conforme a la documentación ofrecida en el trámite de la causa, se ha corroborado el derecho propietario que asiste tanto a la parte actora como a la parte demandada, derecho propietario de ambas partes que no guardan un origen común, por lo que debe dilucidarse el mejor derecho propietario por la primacía del registro tal como lo establece la ratio decidendi del Auto Supremo N 597/2018 de 10 de julio, en consecuencia revisado los antecedentes dominiales de ambas partes, tal cual se tiene de los informes de tradición emitido por Derechos Reales, de fs. 912 a 917, se percibe que el registro de propiedad de la parte demandante cuenta con el registro más antiguo de 1952, mientras que el derecho propietario de la parte demandada fue inscrito el 1976, por lo que el mejor derecho le asiste a la parte actora, que le otorga la facultad de persecución y preferencia.
-Respecto a la individualización del inmueble y los otros extremos acusados como la inconsistencia de los datos en cuanto a la ubicación del inmueble, conviene remitirnos a la pericia efectuada en segunda instancia, cursante de fs. 1001 a 1050
y su aclaración a fs. 1068, que contrastado con el elenco de pruebas se tiene que la aclaración efectuada por la perito no guarda relación con los antecedentes registrales sublite, en cuyo examen se ha percibido que el derecho preferente le asiste a la actora en razón al registro prioritario, concluyendo que existe una sobre posición del inmueble de la parte demandada sobre el inmueble de la parte actora a quien le asiste el mejor derecho propietario, por lo que no existe otro aspecto que amerite un análisis distinto.
-En cuanto a los elementos alegados por la recurrente como los planos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, el informe del Instituto Geográfico Militar, los comprobantes de pago de impuestos, la certificación del Jefe de recaudaciones y el informe a fs. 568, tales documentos no son idóneos para corroborar la ubicación del inmueble, por lo que deben seguir la argumentación vertida ut supra, debido a que la prueba pericial ha cumplido su cometido, no siendo válido anteponer las aparentes contradicciones al principio de verdad material, puesto que al tratarse de aspectos de orden administrativo pueden ser salvados por el conducto idóneo, sin que eso implique una supeditación de la efectividad del derecho de la parte actora a aspectos netamente administrativos.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel Virginia Sánchez Román, por sí y en representación de Isabel Román Mariaca Vda. de Sánchez, Carlos Humberto Sánchez Román, Ronald Marcelo Sánchez Román y Giovanna Isabel Sánchez Román, según escrito visible de fs. 1122 a 1132, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
En la forma.
a) El Auto de Vista justificó la motivación consignada por la Juez A quo al establecer que los actos procesales sustanciados durante el trámite dieron lugar a la función compleja de la acción reivindicatoria, sin haber valorado el proceso con prolijidad;
puesto que, del acta de audiencia preliminar cursante a fs. 689 vta. el objeto del proceso, verso únicamente sobre la reivindicación del inmueble, omitiendo la Juez incorporar el mejor derecho dentro del objeto del proceso, lo que vulneraría el derecho constitucional a la defensa instituido en el art. 115.II de la Constitución Politica del Estado.
b) Vulneración de los arts. 115.11, 218.HI y 265.1 y III del Código Procesal Civil, así
L como los principios de contradicción y verdad material, al haber omitido considerar la prueba ofrecida en segunda instancia, consistente en los folios reales que acreditaría el antecedente dominial del derecho propietario que les asiste, omitiendo fallar en el fondo conforme lo ordenado en el Auto Supremo N 1071/2024.
c) El Tribunal de alzada convalido la actuación de la Juez A quo, quien bajo el pretexto de aplicar el principio iura novit curia modificó de oficio la pretensión de la demanda de reivindicación a mejor derecho de propiedad, sin considerar que este principio no autoriza modificar los hechos ni la pretensión (petitorio) de las partes, y en el presente caso la mutación no fue una simple corrección de derecho sino una modificación de la causa petendi, por lo que al no haber reconvención sobre esta pretensión el Tribunal fallo de manera extra petita, vulnerando el principio dispositivo, puesto que el Auto Supremo N 1249/2024 aclararía que la complejidad no autoriza al Juez fallar más allá de lo pedido.
En el fondo.
d) Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial producida en segunda instancia cursante de fs. 1001 a 1050, que concluyó que la titularidad del inmueble objeto del presente proceso corresponde a Carlos Sánchez Gueguer (), logrando individualizar el inmueble; no obstante, el Tribunal Ad quem, pretende descontextualizar el informe pericial al desconocer que el predio se encuentra ubicado en la calle 11, S/N de la zona de Cóndores Lakota del municipio de La Paz y segundo, pretender forzar una supuesta sobreposición del predio de la demandante con su predio, sin considerar que el predio de la demandante se encontraría registrado en el municipio de Palca bajo la Matrícula N 2.01.1.01.0005270 y sus predios se hallarían registrados en el municipio de La Paz bajo las Matrículas N 2.01.0.99.0277008 y 2.01.0.99.02770009.
e) Error de derecho en la apreciación de la prueba y violación del art. 1453 del Código Civil, al dar por probada la identidad del bien basándose casi exclusivamente en la pericia de segunda instancia, omitiendo valorar otros documentos que demostrariían la falta de idoneidad jurídica entre el título de la actora y el bien poseído por los demandados; puesto que, valida el título de la actora cuyo origen es el Ex fundo Achumani, Cantón Palca (Partida de 1958), mientras que el inmueble que poseen se encuentra en la Urbanización Cóndores Lakota (La Paz) con catastro, tal como lo estableció el informe pericial, desestimando la diferencia jurisdiccional (Palca vs. La Paz) como un mero tema administrativo, por lo que el Tribunal de alzada vulneraría el principio de especialidad registral, sin considerar que no puede existir identidad si los títulos matrices pertenecen a
circunscripciones territoriales y administrativas distintas sin que exista un proceso de saneamiento de limites previo.
f) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada aplicó mecánicamente la antigúedad registral, alegando que el título de la actora data de 1952 y el de los demandados de 1976, cuando el titulo de la actora (partida 189, libro 40 de 1958) está depurado a una matrícula no vigente, sin una traslación correcta al sistema actual que coincida con la ubicación física, por lo que carecería de oponibilidad frente a su título que se encuentra vigente, más aún cuando el peritaje estableció que Beatriz Lozano no demostró vinculo legal con los códigos catastrales en litigio y siendo que el título de la actora indica Palca y el poseído por los demandados se encuentra en La Paz, dicha discrepancia jurisdiccional, no se trataría de un simple trámite administrativo, sino evidencia que no existe identidad jurídica, extremo que a su vez vulnera el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil.
) El Auto de Vista resta valor probatorio a los folios reales, planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y pagos de impuestos de los demandados, bajo el argumento de que la pericia ya cumplió su cometido, sin considerar que la pericia topográfica determina ubicación física, pero no otorga legalidad ni competencia territorial, y llamaría aparentes contradicciones a documentos públicos que demuestran que el inmueble pertenece legalmente a una jurisdicción distinta de la actora.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación.
Beatriz Ivon Lozano Montroy, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1135 a 1140, exponiendo en lo principal lo siguiente:
-Desnaturaliza el alcance del recurso de casación y desconoce el marco competencial delimitado por los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, al pretender que se revalore la prueba pericial y se examine nuevamente la identidad de inmueble y revise cuestiones fácticas ya definidas en segunda instancia.
- No reúne la carga impugnativa exigido en el art. 274.1. num. 3 del Código Procesal Civil; pues no individualiza con precisión la norma sustantiva supuestamente vulnerada, no demuestra técnicamente la forma concreta de infracción, no explica la incidencia decisiva del supuesto error en la parte dispositiva y confunde discrepancia probatoria con error jurídico.
-El Auto de Vista se sienta sobre el reconocimiento de la verdad material; puesto
: que analiza la realidad objetiva del bien litigado que ha sido determinado por una pericia técnica que concluye que el predio ocupado por los demandados y recurrentes es el mismo predio señalado desde un inicio en la demanda, que cuenta con título desde 1952 y actualmente registrado en Derechos Reales a su nombre, por lo que cualquier argumento sobre nombres de zonas, cambios de municipios o registros tributarios locales es secundario e intranscendente frente a la ubicación geográfica real del bien.
-La falta de identidad del inmueble que se debería a distintos municipios (Palca vs.
La Paz), carece de sustento jurídico, puesto que un inmueble es una unidad física fija e inmutable en el espacio, el derecho propietario que le asiste nace en el ex fundo Achumani registrado el 29 de mayo de 1958, época en la que se hallaba bajo la administración registral Cantón Palca, Provincia Murillo, el hecho que la actual zona Urbanización Cóndores Lakota forme parte de una nueva jurisdicción administrativa (La Paz) no tiene efecto legal para extinguir, modificar o anular los derechos reales legítimamente adquiridos y registrados décadas atrás.
-A efectos del art. 1453 del Código Civil, la identidad del inmueble se determina por su ubicación física real, colindancias, antecedentes dominiales y registro en Derechos Reales, no por la denominación administrativa municipal, el derecho propietario que le asiste tiene antecedentes registral que data del 29 de mayo de 1958, con tracto sucesivo regular y vigente, cuya Matrícula N 2.01.1.01.0005270 de 15 de mayo de 2014 se halla registrada a nombre de Beatriz Ivon Lozano Monrroy, la modificación posterior de limites administrativos municipales no tiene efecto constitutivo ni extintivo sobre derechos reales previamente adquiridos, por lo que los argumentos de que paguen impuestos en la ciudad de La Paz son irrelevantes para la acción de reivindicación, ya que la pericia técnica determinó que el polígono ocupado por los demandados se encuentra dentro de su predio.
-Sobre la vulneración al principio de congruencia, al haberse mutado la pretensión de reivindicación a mejor derecho, cuando el proceso debido limitarse estrictamente a la reivindicación, este agravio desconoce la naturaleza compleja de la acción reivindicatoria establecido en el Auto Supremo N 807/2022 de 26 de octubre, ya que los demandados desde un inicio alegaron ser propietario y no simples poseedores, haciendo que la controversia se torne compleja, razón por la que el Tribunal de alzada convalidó esta actuación a fin de garantizar una Sentencia ejecutable, por tanto la decisión asumida no es extra petita, siendo que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada actuaron conforme el principio iura novit curia adecuando la calificación jurídica a la controversia real.
-No es evidente que se le impidió defenderse, toda vez que en los hechos los
demandados participaron de la audiencia preliminar, no objetaron la fijación del objeto de la prueba mediante el recurso correspondiente operando la preclusión, participaron en la audiencia de inspección ocular y posteriormente ofrecieron prueba en segunda instancia, prueba documental y prueba pericial, por lo ejercieron defensa activa como si fueran propietarios.
-Sobre el argumento de que el Tribunal de alzada no valoró sus dos matrículas de folio reales registradas en la gestión 2024, mismas que desvirtuarían el derecho propietario que sustenta la acción reivindicatoria, este argumento es insostenible, puesto que el derecho propietario de la demandante tiene antecedentes dominial inscrito desde 1958, con continuidad registral ininterrumpida, mientras que los folios reales invocados datan del 2024, cuyo derecho propietario nace de 1976, por lo que el Tribunal no ignoró la prueba de la recurrente.
-No formula agravio técnico contra el tracto sucesivo del folio real primigenio, no demuestra la ruptura en la cadena dominial, superposición registral acreditada con pericia idónea, nulidad de antecedente inscrito o error material en el asiento, se limita a exhibir un folio real posterior sin desvirtuar jurídicamente el anterior, ello no constituye infracción de ley sustantiva ni error de derecho por lo que el Tribunal de alzada no incurrió en aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil.
-No existe interpretación errónea del art. 1453 ni la aplicación indebida del art.
1545 ambos del Código Civil; puesto que, el desacuerdo de la recurrente con la conclusión judicial no constituye error jurídico, tampoco existe vulneración al principio de congruencia y al debido proceso puesto que la causa petendi fue clara desde la demanda, por lo que el recurso interpuesto contra el Auto de Vista carece de identificación concreta del acto procesal defectuoso, su oportunidad y reclamo.
La valoración probatoria es atribución privativa de jueces de instancia, salvo demostración de error de hecho manifiesto o violación expresa de norma legal de valoración, en el caso no se acredita falsedad, error aritmético, error de coordinadas ni contradicción interna en la pericia técnica, por tanto, la crítica formulada por la recurrente es meramente valorativa y pretende sustituir criterio judicial por apreciación subjetiva de parte.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación con expresa condena de costos y cotas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Sobre la acción de reivindicación.
En principio, el Auto Supremo N 309/2021 de 12 abril, en su doctrina legal
determinó que: ...El art. 1453 del C.C., señala: T. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.
Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: ...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. ; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N 1141/2015-L orientó: ...corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o Jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.
Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y animus, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia....
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