Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 758
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Pacesa Galarza Gonzáles Vda. de Vásquez c/ Empresa Beneficiadora de Almendras Sociedad Agrícola Industrial Blacutt Hnos. S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 230-232, interpuesto por Victorio Guzmán Guzmán, apoderado legal de Pacesa Galarza Gonzáles Vda. de Vásquez, contra el auto de vista de 1º de abril de 2004 (fs. 224-226), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Empresa Beneficiadora de Almendras Sociedad Agrícola Industrial Blacutt Hnos. S.R.L., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta-Beni, emitió la sentencia Nº 036/2003 de 21 de agosto de 2003 (fs. 196-199), declarando probada en parte la demanda de fs. 9, sin costas, ordenando a la empresa demandada el pago de Bs. 5.730,00.-, a favor de la actora, por concepto de desahucio por reputarse la muerte del causante como retiro forzoso, vacación quinquenal, un aguinaldo y gastos médicos.
En grado de apelación, por auto de vista de 1º de abril de 2004 (fs. 224-226), se confirma en parte la sentencia apelada, reconociendo a favor de la actora el beneficio de desahucio, vacaciones y aguinaldo, cuyos montos se encuentran establecidos en sentencia, haciendo un total de Bs.- 2.250,00.-, sin costas.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la demandante interpone recurso de nulidad o casación (fs. 230-232), alegando que el Tribunal ad quem, violó el art. 181 del Cód. Proc. Trab., al considerar que para el pago de las primas anuales necesariamente debe existir petición expresa de la parte demandante o disposición del juez para la presentación de balances anuales que acrediten utilidades; asimismo, denuncia la violación de los art. 118 del D.R.L.G.T., por la omisión del empleador de no haber realizado el examen médico, porque en el marco de dicha disposición se presume la buena salud del trabajador, por consiguiente la muerte del causante se originó en las actividades laborales que desarrollaba, correspondiendo el pago de los gastos médicos y funerarios de acuerdo a los arts. 88 de la L.G.T. y 94 de su D.R.; por otro lado, acusa que se incurrió en error al haber considerado pagada la indemnización por antigüedad con base a documentos que no han sido reconocidos y cuya eficacia y validez no ha sido demostrada en el proceso, mas aún, si en toda la documentación presentada por la parte demandada, no ha existido intervención alguna de la autoridad administrativa del trabajo; finalmente, acusa que el auto de vista resulta ser contradictorio al reconocer inicialmente la vigencia del art. 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., que permite al juzgador incorporar en sus determinaciones otros conceptos no reclamados oportunamente por el trabajador u omitidos en su demanda, para luego inexplicablemente afirmar que en la litis no se estaría definiendo el estado de salud del trabajador, al inicio y terminación de la relación laboral.
Concluye solicitando, se case el auto de vista impugnado, incorporando los beneficios reclamados: indemnización por antigüedad, primas anuales, indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional, gastos médicos, funerarios y otros.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Respecto del reclamo relacionado al pago de indemnización por antigüedad, según se tiene de los documentos de fs. 74, 87-88 y 102-103, se halla probado en autos el pago de finiquitos por las gestiones 1999, 2000 y 2001, lo que se corrobora por la confesión de la actora de fs. 117; confesión de parte que, conforme establece el art. 167 del Cód. Proc. Trab., no requiere más prueba, significando por ello que no corresponde el pago doble de indemnización por antigüedad.
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