Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 758
Sucre, 10 de octubre de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Walter Pedro Suvelza Gómez c/ Servicio de Impuesto Nacional Regional Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130-134, interpuesto por Walter Pedro Suvelza Gómez, contra el Auto de Vista No. 195/2004 de 5 de junio de 2004 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra el Servicio de Impuesto Nacional Regional Chuquisaca, el dictamen de fs. 139-140, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso administrativa, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, dictó el auto de 4 de septiembre de 2003 (fs. 97), rechazando la demanda interpuesta por Walter Pedro Suvelza Gómez, con el argumento de que concluyó un anterior proceso en todas sus instancias, con este razonamiento considera que ya no es de competencia del órgano jurisdiccional asumir nuevamente el conocimiento de la demanda, por prohibición expresa de los arts. 305, 306 y 307 del Cód. Trib.
En grado de apelación, a instancia del demandante, el juez a quo a tiempo de conceder la apelación vuelve a fundamentar su decisión inicial mediante auto de fs. 103, a cuya consecuencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó el auto de vista No. 195/2004 de 5 de junio de 2004 (fs. 122-123), confirmando en todas sus partes el auto apelado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130-134, planteado por el demandante Walter Pedro Suvelza Gómez, quien reiterando los argumentos de su apelación alega en síntesis:
a) En el recurso de casación en la forma o de nulidad, acusa que el juez, sin analizar la naturaleza de la demanda de doble tributación, de oficio rechazó la misma, basado en la cosa juzgada previsto en el art. 514 del Cód. Pdto. Civil, negando -a priori- su derecho constitucional de defender sus intereses en un justo y legítimo juicio, violando el art. 334 de la citada norma y lo dispuesto en el art. 214 del Cód. Trib.; que el juez tenía la obligación de admitir la demanda y correr traslado al demandado para que conteste o plantee las excepciones que franquea la ley; que el rechazo de su demanda es ilegal y constituye una resolución ultra petita que atenta al principio del debido proceso y legítima defensa, consagrado en el art. 16 II de la C.P.E., violando los arts. 3 incs. 1) y 3) y 90 del Cód. Pdto. Civil; con estos argumentos impetra se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir anulando el auto de rechazo de la demanda de fs. 97.
b) En la casación en el fondo, reitera los mismos fundamentos, acusando violación de disposiciones legales y aplicación indebida de la ley, señala que el rechazo de su demanda es ilegal y arbitrario y, lo resuelto por los de instancia, significa negación de justicia a un debido proceso; atenta los principios y derechos fundamentales de defender sus intereses frente a la pretensión irracional de Impuestos Internos de exigir un doble pago de los impuestos IVA e IT por la venta de cemento FANCESA en la ciudad de Santa Cruz, sin tomar en cuenta que dichos impuestos ya fueron cancelados por la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A.; que la excepción de cosa juzgada únicamente puede ser planteada por la parte demandada, adjuntando el testimonio de la sentencia, como prevé el art. 340 del Cód. Pdto. Civil, por esta razón tanto el juez como el tribunal de alzada habrían violado los arts. 16-II de la C.P.E., 336-7), 337, 338 y 340-2) del Pdto. Civil, aplicables a la materia por el art. 214 del Cód. Trib., además que el art. 1319 del Código Civil, establece los tres requisitos indispensables y que el mismo auto de vista reconoció que existe diferente argumento de la demanda y, por tanto, diferente causa. En definitiva, impetra se case el auto de vista, porque considera que no existe cosa juzgada al ser la causa diferente y que se instruya admitir la demanda en aplicación a principios de equidad, justicia y al derecho.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, debe tenerse presente, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., que los tribunales de casación tienen respecto de los jueces y tribunales de alzada, la obligación de revisar, de oficio, los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
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