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TSJ

AS/0758/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 758

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 184/2013-A.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 208, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representada legalmente por Martha Irene Espada Estrada; así también, el recurso de casación en el fondo de fs. 213-218, interpuesto por Juan Domingo Salas Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 110/12 de 13 de septiembre de 2012 (fs. 204 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Juan Domingo Salas Zambrana, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR; las respuestas a ambos recursos cursantes a fs. 213 a 218 y 221 a 222; el Auto de fs. 224 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual interpuesto por Juan Domingo Salas Zambrana, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 012597 de 30 de junio de 2005 (fs. 32), resolviendo otorgar a favor del asegurado, la Constancia de Aportes correspondiente al sector “Banca Privada”, considerando un salario cotizable de Bs. 5.630,00, correspondiente a agosto/1996 y una densidad de aportes de 18,75 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.

Notificado con la Resolución mencionada el 21 de julio de 2005, en fecha 26 del mismo mes y año, el asegurado presentó recurso de reclamación (fs. 37), advirtiendo que se omitió calificar los aportes realizados al Sistema de Reparto, correspondiente al Banco Santa Cruz, de los periodos 12/1975, 05/1978 y 09/1996; mereciendo dicho reclamo, el decreto (informe jurídico social) de 20 de junio de 2004 cursante a fs. 38, que fue puesto en conocimiento del asegurado el 18 de octubre de 2005, señalando que no se da curso a la solicitud presentada sugiriendo así continuar el trámite para recabar su Certificado de Compensación de Cotizaciones, fecha última en la que, también el interesado manifestó de manera expresa su conformidad con la Constancia de Aportes No. 12597, rechazando así su derecho al recurso de reclamo y autorizando la emisión de su Certificado de Compensación de Cotizaciones, mismo que es emitido en fecha 07 de noviembre de 2005 y notificado al asegurado el 29 de noviembre de 2005 (fs. 40 y 42).

Posteriormente, previos los informes de revisión cursantes a fs. 43, 47, 48 a 50, y 51 a 52, a través de la Resolución Administrativa SENASIR Nº 2105.08 de 19 de septiembre de 2008 cursante a fs. 57 a 58, el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, advirtiendo la existencia de indicios de error en la densidad de cotizaciones, respecto a los periodos 01/82 a 02/88 debido a que no se contaba con el estudio matemático actuarial del Banco Inversión Boliviano S.A., y que los certificados presentados no constituyen documentación viable y válida, dispuso: anular el Certificado de Compensación de Cotizaciones No. 0007551 perteneciente a Juan Domingo Salas Zambrana; dar de Baja en Planilla de Pagos CC y en el Registro de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; modificar la densidad de aportes en 13,08 años; el Reproceso con las modificaciones respectivas y dar la Alta simultánea del nuevo Certificado de Compensación de Cotizaciones en el registro de la SPVS y en Planilla de Pagos C.C.; finalmente, instruyó derivar el expediente a la Unidad de Compensación de Cotizaciones, para que proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado.

A consecuencia de ello, en fecha 07 de octubre de 2008, la Comisión de Calificación de Rentas emite la Resolución No. 0010691, otorgando a favor de Juan Domingo Salas Zambrana, la Constancia de Aportes correspondiente a la Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs. 5.630,00 correspondiente a agosto de 1996 y una densidad de aportes de 13,08 años; con dicha resolución no se procedió a su notificación oportuna, por lo cual en fecha 07 de noviembre de 2008 el interesado presentó nota ante la Dirección General del SENASIR solicitando información, reconsideración sobre variación en el monto de renta vitalicia, resaltando que hasta la fecha de presentación de la referida nota, no había recibido notificación oficial alguna en la que se le haga conocer la arbitraria determinación, razón por la cual solicitó se le informe por escrito y en forma detallada la causa, los procedimientos y las normas legales que sustentan la modificación y disminución de su renta; reclamo que recién es atendido en fecha 21 de julio de 2009, mediante la notificación con la Resolución No. 0010691 de 7 de octubre de 2008.

Formalizado el Recurso de Reclamación el 27 de julio de 2009 (fs. 87 a 88) contra la referida Resolución No. 0010691 de 07 de octubre de 2008, el asegurado pidió revocar en su totalidad la Resolución impugnada, dejando sin efecto la reducción de su renta, reponiendo el monto de la Renta mensual vitalicia variable calificada consistente en Bs.4.691,81.-, con carácter retroactivo a la fecha de su reducción, por ser nula de pleno derecho. Por otro lado, pidió pronunciar resolución respecto al recurso de reclamación interpuesto en fecha 26.07.05, por omisión de sus aportes en su condición de ex funcionario del Banco Santa Cruz.

Con carácter previo a emitir Resolución, la Comisión de Reclamación solicitó al Área de Reclamación, elevar Informe Técnico, bajo cuyo resultado, en fecha 19 de julio de 2011, emitió la Resolución No. 0321/11 (fs. 133 a 138), Confirmando la Resolución No. 0010691 de 7 de octubre de 2008 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normas que regulan la materia.

Ante esa determinación, el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 145 a 147), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 216/11 de 22 de diciembre de 2011 (fs. 162 y vta.), que en casación fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 277 de 3 de agosto de 2012 (fs. 194 a 199), que advirtió que el fallo del Tribunal de Apelación incumplió normas procesales de orden público, disponiendo así su nulidad.

Luego de ello, el Tribunal de Apelación, emitió nuevo Auto de Vista, signado con el Nº 110/12 de 13 de septiembre de 2012 y cursante a fs. 204, por el que se dispuso, de oficio, anular obrados administrativos, hasta fs. 60, ordenando a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitir nueva resolución haciendo referencia al recurso de reclamación formulado en fecha 26 de julio de 2005 por el asegurado, entendiendo que el mismo no habría sido resuelto por la Comisión de Reclamación.

I. 2. Recurso de casación interpuesto por el SENASIR.

Dicha Resolución motivó que, el representante del SENASIR interponga recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 110/12 de 13 de septiembre de 2012 (fs. 204 y vta.), manifestando que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, en forma errónea concluyó que el SENASIR habría violado los derechos fundamentales del asegurado, sin considerar que, si bien presentó recurso de reclamación contra la Resolución Nº 012597 de 30 de junio de 2005, también presentó el documento cursante a fs. 41, por el cual otorga su conformidad con la Constancia de Aportes Nº 12597, renunciando al recurso de reclamación, realizando, posterior a esa fecha, el cobro correspondiente a su Compensación de Cotizaciones; y que, la emisión de la Resolución Nº 2105.08 de 19 de septiembre de 2008, es fruto de la revisión posterior del Certificado de Compensación de Cotizaciones, por lo cual, el Auto de Vista recurrido carece de la pertinencia respectiva, debido a que, emitió el fallo sin un análisis minucioso de los antecedentes.

Transcribió como normas legales transgredidas y mal aplicadas, las contenidas en los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 28888 de 18 de octubre de 2006 y 1º correspondiente a la Resolución Administrativa SENASIR Nº 2124/07 de 26 de noviembre de 2007.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo “CASANDO el Auto de Vista Nº 110/12 de fecha 13 de septiembre de 2012 cursante a fs. 204 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se CONFIRME la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0010691 de fecha 07 de octubre de 2008 emitidos por el SENASIR, cursante a fs. 133 a 138 y 56 (modificado a fs. 60) de obrados respectivamente…” (sic.).

I. 3. Recurso de casación interpuesto por el titular de la Renta.

De la misma manera, la Resolución del Tribunal de Apelación mencionada, motivó que el asegurado, a tiempo de contestar el recurso de casación formulado por el SENASIR, interponga por su parte, el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 110/12 de 13 de septiembre de 2012 (fs. 204 y vta.), manifestando que:

El Auto de Vista recurrido, no efectúa un análisis el contenido de las Resoluciones emitidas en instancia administrativa por las dependencias del SENASIR, por cuanto, la Comisión de Calificación no debía volver a conocer la causa, menos modificar el contenido de la Resolución Nº 012597 de 30 de junio de 2005 y Resolución 0321 de 19 de julio de 2011, transgrediendo con ello la normativa sobre instancias, jurisdicción y competencia, insertas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y el Manual de Prestaciones del SENASIR.

El Tribunal Ad quem, no se pronunció en forma expresa y puntual sobre el fondo de la solicitud contenida en el recurso de apelación; es decir, no se pronunció sobre: 1. La suspensión de la arbitraria e ilegal reducción de la renta mensual vitalicia variable de Bs.4.691,81.- a sólo Bs.3.420,90.- desde octubre de 2008, y 2. La devolución de la suma total que fue ilegalmente descontada desde octubre de 2008 a la fecha. En ese sentido, el Auto de Vista recurrido, al igual que el Nº 216/11 de 22 de diciembre de 2011(anulado), no hace una correcta lectura o interpretación del ordenamiento jurídico procesal en materia de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, no actúa en concordancia al espíritu del Auto Supremo Nº 277 de 3 de agosto de 2012, que anula el proceso hasta el sorteo de fs. 160 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo Auto de Vista que resuelva el fondo de la causa y todos los agravios expresados en el recurso de apelación.

Señaló que, el fallo recurrido no hace ninguna referencia a la Resolución Administrativa Nº 2105/08 de 19 de septiembre de 2008 de origen desconocido y carente de valor jurídico, puesto que allí surgen las transgresiones del orden jurídico procedimental, al instruirse, sin competencia legal, la anulación del Certificado de Compensación de Cotizaciones Nº 0007551 emitido el 7 de noviembre de 2005 y la ilegal modificación de la densidad de cotizaciones de 18.75 años a 13.08 años, habiéndose producido por ello, una disminución del monto de la renta, cuando es la Comisión de Reclamación, conforme el artículo 11 del Manual de Prestaciones, la única facultada para confirmar, revocar o modificar total o parcialmente la impugnada Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 012597 de 30 de junio de 2005, razón por la que la Resolución Administrativa Nº 2105/08 de 19 de septiembre de 2008, es nula de pleno derecho.

Anotó también que, el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la Resolución Nº 0010691 de 7 de octubre de 2008, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas con falta de competencia legal, por cuanto de acuerdo a la normativa de seguridad social, no debía volver a conocer la causa, menos modificar el contenido de la Resolución Nº 012597 de 30 de junio de 2005, y al haber procedido de esa manera, ha incurrido en violación de la Ley expresa y terminante vigente en la materia, siendo por ello, nula la Resolución Nº 0010691.

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Antonio Campero Segovia
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