Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 758/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 63/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Emilio Guzmán Peralta
Delito : Cohecho Pasivo Propio
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, que cursa de fs. 643 a 645 vta., el Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de Santa Cruz (SIN), representado por Santos Victoriano Salgado Ticona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2.013” (sic.), cursante de fs. 612 a 616, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Emilio Guzmán Peralta, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 78 a 80) y particular (fs. 113 a 114); y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.), declarando a Emilio Guzmán Peralta, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, tipificado por el art. 145 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada, en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, formuló recurso de apelación restringida (fs. 465 a 467), siendo resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 (fs. 517 a 521 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; consiguientemente, anuló totalmente la sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) En conocimiento del referido Auto de Vista, el imputado interpuso recurso de casación (fs. 584 a 590), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre (fs. 601 a 608), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 90 de 3 de junio 2013; disponiendo que el mismo Tribunal de alzada dicte una nueva Resolución, observando la doctrina legal establecida.
d) En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2.013” (sic) (fs. 612 a 616), que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria; motivando la interposición del recurso de casación por la entidad querellante, objeto del presente análisis de fondo.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 643 a 645 vta.) y del Auto Supremo 559/2014-RA de 15 de octubre (fs. 664 a 666 vta.), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre las cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La entidad recurrente señala que interpuso recurso de apelación restringida denunciando la concurrencia de defectos absolutos, porque el Tribunal de Sentencia no aplicó el sistema de apreciación de la sana crítica que obliga al juez a fundar la sentencia expresando las razones por las que concede o no eficacia probatoria a una prueba. Explica que argumentó que en la Sentencia no se otorgó el valor a las declaraciones testificales de cargo conforme el art. 173 del CPP, habiéndose limitado el juzgador a manifestar que existían contradicciones en los testigos y que las mismas no podían ser corroboradas con la prueba documental; sin expresar cuáles serían esas contradicciones y por qué las atestaciones no tendrían su propio valor.
Sobre este motivo, refiere que el Auto de Vista impugnado no corrigió los defectos advertidos, manteniéndose la errónea aplicación de la norma en el proceso, dejando al SIN en total estado de inseguridad jurídica.
2) Por otro lado denuncia que el Tribunal de apelación genera incertidumbre, por cuanto se contradijo con el Auto de Vista emitido anteriormente, en el que declaró procedente el recurso y dispuso anular el juicio; argumenta este agravio señalando que ambos Autos de Vista (90 de 3 de junio de 2013 y el ahora impugnado) tienen la misma estructura y contenido en sus fundamentos, sólo con el agregado de algunos términos y vocablos sueltos, por lo que refiere, el resultado debió ser el mismo, no siendo admisible dos resoluciones diferentes dictados por el mismo juez, más aún si se toma en cuenta que los antecedentes de hecho y probatorios, fueron los mismos.
Entre las contradicciones entre ambos Autos de Vista, el recurrente identifica las siguientes: i) La primera resolución señaló que el Tribunal de sentencia incurrió en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; en cambio el Auto de Vista recurrido expresó que el Tribunal de sentencia no incurrió en esos defectos; ii) Se dijo que el Tribunal de Sentencia procedió de forma incorrecta en la aplicación del art. 363 inc. 1) y 2) del CPP; ahora se señala que el Tribunal inferior aplicó correctamente el citado artículo; iii) Respecto a la valoración de la prueba, la primera resolución arguyó que el Tribunal de Sentencia no aplicó a cabalidad el art. 173 con relación al art. 359 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado refiere que se desarrolló una actividad intelectual de manera conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional; y, iv) En el anterior Auto de Vista se afirmó que las pruebas de cargo cumplen con lo previsto por los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, y que el Tribunal inferior no las tomó en cuenta pretextando que los testigos incurrieron en contradicciones; ahora se señala que el querellante debió
precisar el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado, identificar la fundamentación probatoria intelectiva y cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la ciencia o la experiencia.
Concluye su recurso manifestando que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos y garantías al debido proceso, seguridad jurídica y al principio de certeza en las resoluciones.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó la admisión del recurso, se lo declare fundado y se disponga conforme el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 559/2014-RA de 15 de octubre, cursante de fs. 664 a 666 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria en favor del recurrente por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, determinando los siguientes hechos probados: i) La acusación se basó en informes, operativos e inspecciones que realizaron los policías que participaron en el operativo donde supuestamente se hubiera secuestrado la suma de Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos), conclusión que emerge de la declaración del testigo Venancio Paredes, quien señaló que entregó el dinero por encargo de Martha Padilla, pero que nunca supo para qué era, afirmando también que el imputado nunca le pidió dinero por ningún concepto; ii) Los acusadores Fiscal y particular, pese de haber ofrecido pruebas, no las presentaron en el juicio, conclusión arribada por las propias afirmaciones del representante del Ministerio Público y el querellante, quienes manifestaron que dichas pruebas fueron extraviadas; iii) Las contradicciones existentes entre los testigos Rosse Mary Cadario Franco, Walter Ballesteros y Venancio Paredes, quienes expresaron hechos, circunstancias y momentos ocurridos, de diferentes modos; y, iv) Los acusadores no demostraron que Emilio Guzmán Peralta hubiera recibido dinero de parte de Venancio Paredes, pues no se acreditó el acta de secuestro, acta de allanamiento, como tampoco el acta de la Notaria que hubiera intervenido en el operativo ni fotocopias del dinero supuestamente secuestrado.
II.2. De la apelación restringida del SIN.
La entidad querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 465 a 467), denunciando: i) “NULIDAD DEL PROCESO POR DEFECTO ABSOLUTO” (sic), por cuanto el primer hecho probado de la Sentencia es una verdad a medias que ingresa al campo de la incongruencia, pues con la acusación formal se demostró la existencia de tipicidad, por haberse pedido dinero por intermedio de Venancio Paredes para emitirse una resolución administrativa en el trámite de acogimiento a plan de pagos, existiendo los suficientes elementos racionales de que el imputado participó en el hecho, para cuya probanza se ofreció las declaraciones testificales, quienes, según la Sentencia, hubieran incurrido en expresar hechos y circunstancias de diferente modo; empero, esta afirmación viola los arts. “173 y 194” (sic), porque no toma en cuenta que cada uno de los testigos informó los hechos y actos desarrollados por etapas y en forma sucesiva respecto a la comisión del delito, no existiendo contradicción. Asimismo, el cuarto hecho probado vulneró el art. 365 del CPP, ya que esta conclusión está basada en el art. 243 del antiguo procedimiento, que señalaba que para dictar sentencia condenatoria debe existir prueba plena, criterio superado por el art. 365 del CPP, que exige prueba suficiente; agregó que, es incongruente que se haya absuelto en aplicación de los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, cuando ambas causales son excluyentes; y, iii) “DEFECTOS O VICIOS DE LA SENTENCIA” (sic), pues en el cuarto hecho probado, al señalar que por la insuficiente prueba de cargo no se demostró que el imputado hubiera recibido el dinero, implica que no se efectuó una verdadera evaluación de los medios probatorios aportados, testigos que narraron los hechos percibidos en momentos individuales y de cuyo análisis se determina que el imputado, aprovechando su condición de funcionario del SIN, solicitó la suma de Bs. 8.500.- (ocho mil quinientos bolivianos), recibiendo 4.250.-, para favorecer con una resolución administrativa de acogimiento a plan de pagos a la Empresa Skill S.R.L.; declaraciones que no pueden ser consideradas insuficientes, ya que llevan al convencimiento de la participación y autoría del imputado en el delito acusado, existiendo defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo; además, la Sentencia no reúne los requisitos de motivación y la otorgación de valor a cada prueba, existiendo por ello, errónea aplicación de los arts. 173 y “342” del CPP.
II.3. Del primer Auto de Vista dictado.
La Sala Penal Segunda, en primer término, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida mediante el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013, y señaló sobre los agravios planteados: i) Respecto del primer motivo, éste resulta evidente, ya que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la adecuación típica de la conducta del imputado en el art. 145 del CP, pues se acumularon suficientes elementos de prueba que lo demuestran, tales como las declaraciones de Walter Ballesteros, Wilson Loroña, Rosemarie Canario, Venancio Paredes y Julio Arroyo, quienes de manera uniforme manifestaron que el imputado habría solicitado dinero a una contribuyente para ser favorecida con una Resolución Administrativa, pidiendo la suma de Bs. 8.500.- y recibiendo Bs. 4.250.-, dinero que fue sorprendido en la oficina de la abogada Pamela Villca, encontrándose a Emilio Guzmán en flagrancia junto al dinero, hecho corroborado por las declaraciones de Julio Arroyo y Walter Ballesteros prestados en audiencia de fundamentación de apelación, por lo que el Tribunal de Sentencia procedió en forma incorrecta en base a una defectuosa valoración de la prueba; además, la Sentencia adolece de
falta de fundamentación, ya que no se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados, sin que se haya aplicado correctamente el art. 173 del CPP, ni valorado las pruebas de cargo y descargo, tampoco se desarrolló una operación intelectual de forma conjunta y armónica para determinar si la prueba era suficiente para destruir la presunción de inocencia mediante el método de la sana crítica, de cuyo resultado se tiene que el imputado tiene responsabilidad en el hecho acusado, configurándose todos los elementos constitutivos del delito acusado; y, ii) La Sentencia restó valor a los testigos de cargo bajo el pretexto de que habrían incurrido en contradicciones; sin embargo, la defensa no desvirtuó la acusación; además, la fundamentación de la Sentencia sólo enumeró los elementos de prueba, sin referir su valor individual conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, existiendo vicios insubsanables.
Con esos argumentos declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío del juicio.
II.4. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el primer Auto de Vista.
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