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TSJ

AS/0758/2015

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor Derecho Propietario y Reivindicación de Inmueble.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 758/2015 - L

Sucre: 04 de septiembre 2015

Expediente: CB – 44 – 11 – S

Partes: Gustavo Adolfo Méndez Torrico y María Lourdes Cuadros Quiroga de

Méndez. c/ Centro Cultural ROSACRUZ A.M.O.R.C. Logia Tunari.

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación de Inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 302, interpuesto por Mario Orlando Claros Zurita, Celma Ruth Hinojosa Daza de Cassab, Antonio Gilbert Flores Barrón y Nancy Asbun Guidi en representación del Centro Cultural Rosacruz Logia Tunari Cochabamba contra el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2010, cursante de fs. 289 a 290 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble, interpuesto por Gustavo Adolfo Méndez Torrico y María Lourdes Cuadros Quiroga de Méndez contra el Centro Cultural A.M.O.R.C Logia Tunari de Cochabamba; el Auto de concesión de fs. 306; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Gustavo Adolfo Méndez Torrico y María Lourdes Cuadros Quiroga de Méndez, por memorial de fs. 52 a 54 vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 51, interponen demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble, alegando el primero de los nombrados haber adquirido por sucesión hereditaria un lote de terreno con una extensión de 556, 77 m2, lote signado con el Nº 4, manzana Nº 180, con salida a la calle Tarija, posteriormente a título de compra adquirió otro lote de terreno, ubicado sobre la calle Beni, con una superficie de 267.50 m2, ambos en la ciudad de Cochabamba. Continua que por razones familiares tuvo que fijar residencia en México, motivo por el que transfirió el terreno de su propiedad ubicado sobre la calle Beni (267,50 m2) a favor de su hijo Gustavo Méndez Kuhn y con la anuencia de este procedió a fusionar los dos lotes de terreno en uno solo, habiendo cedido de dicho terreno la extensión de 174,28 en favor de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, para la apertura y ensanche de calle, quedando un saldo superficial de 93,22 m2, anexados que fueron ambos terrenos hicieron un total de 649,99 m2 de superficie, signado como lote 4-A, a cuyo efecto se realizaron todas las gestiones correspondientes en el municipio.

Asimismo, señala el co demandante que por los problemas económicos que atravesaba, se vio en la necesidad de vender todo su inmueble bajo la modalidad de pacto de rescate en favor de Gerson Humberto Ugarte Maure y con la finalidad de no perder el mismo, su esposa con recursos propios habría recuperado dicho bien de Gerson Humberto Ugarte Maure, tal como se acredita con la prueba documental adjunta. Finalmente refiere que en la parte sur de su inmueble construyó su casa vivienda, utilizado el resto del terreno como jardín, ello hasta el año 1984, habiendo decidido construir en la parte norte del citado inmueble ambientes para ser utilizados por el Centro Cultural (Orden ROSACRUZ AMORC) otorgados en calidad de préstamo a sus miembros para ser utilizados determinados días y horas a la semana.

El hijo del demandante Gustavo Adolfo Méndez Kuhn quien radicaba en la republica de México junto a su familia, en un acto altruista pero erróneo otorgó en favor de su tía Emma Hortensia Méndez Torrico un poder para que transfiriera el lote registrado a su nombre a título de donación al mencionado Centro Cultural, mandato que fue cumplido después de diez años de haber sido otorgado el poder, transfiriendo 305 m2, superficie mayor a la que quedo después de la fusión, invadiendo terreno ajeno, acto que a criterio del demandante tenía la finalidad de perjudicarlo, siendo que su hijo habría revocado el poder he instruido a la tía suspenda esa transferencia; se hace notar que esta donación no fue perfeccionada conforme a ley, a cuyo efecto interpuso procesos judiciales de nulidad de contratos de donación, mismos que fueron desistidos por el demandante por haber llegado a acuerdos transaccionales con personeros del centro cultural, mismos que fueron homologados por autoridades jurisdiccionales.

Por lo que al amparo del art. 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil y arts. 453, 1454 y 1455 del Código Civil, demandan mejor derecho propietario y reivindicación del inmueble que detenta el Centro Cultural ROSACRUZ A.M.O.R.C. Logia Tunari de Cochabamba, representada por María Claudia Bustos Roca, Jaime Peredo Aguilar, Stacie Lynn Seteimbach Lacky, Ruth Duran Ugarte y María Eugenia Valverde Martínez, pidiendo se declare probada su demanda y se restituya el inmueble que ilegal y arbitrariamente detentan los demandados, se pague los frutos civiles desde el día que ocuparon hasta el día de la entrega, más el pago de daños y perjuicios.

Citados los demandados, se apersonan los representantes del el Centro Cultural ROSACRUZ A.M.O.R.C. Logia Tunari de Cochabamba, oponiendo excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda e impersonería del demandante, excepciones perentorias de Cosa Juzgada, falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de causa, acción y derecho, estelionato, niegan la demanda y reconvienen por usucapión, alegan ilegalidad de la anexión, demandan división y partición del bien y piden se declaren ineficaces los documentos que indican.

Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, mediante Sentencia de 06 de octubre de 2005, cursante de fs. 253 a 256 vta., declaró probada la demanda de fs. 52 – 54, improbada la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la acción principal, en consecuencia se declara el mejor derecho de los actores sobre el inmueble, disponiendo que el Centro Cultural Rosa Cruz A.M.O.R.C., a través de sus representantes entreguen y restituyan el inmueble en su totalidad a favor de los actores en el plazo de 30 días. Los daños y perjuicios en ejecución de sentencia. Contra esa resolución de primera instancia y auto complementario de fecha 12 de octubre de 2005, los demandados interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2010, confirma la Sentencia. Con costas; en contra de esta última resolución de segunda instancia los demandados recurren de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se extrae lo siguiente:

1.- Acusan, que el Auto de Vista habría omitido valorar las pruebas cursantes de fs. 168 a 171 y de fs. 66 a 67, relativos a la transferencia del predio a su favor a título de donación, omitiendo valorar la prueba conforme la sana crítica y a la tasación facultadas por los arts. 1.288 y 1.297 del mismo cuerpo legal y por tergiversar la prueba yacente en el proceso, como las declaraciones testificales, suplicando al Tribunal de Casación, se sirva reparar las decisiones asumidas por el Ad quem.

2.- Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, señalan que la falta de formalidades en los documentos de donación, no significa que tales actos no demuestren la voluntad de transferir el inmueble en favor del Centro Cultural A.M.O.R.C., al contrario constituirían prueba de la legitimidad de su posesión, no habiéndose irrumpió propiedad ajena alguna, ya que las dos propiedades serían independientes; asimismo alega que el único legitimado y capaz de accionar la nulidad del documento de donación sería Gustavo Adolfo Méndez Kuhn, como titular del derecho y no así su padre.

3.- Acusa que el Ad quem, hubiera incurrido en error de hecho y derecho al afirmar errónea y mendazmente que su posesión sería precaria y que esta se debía a actos de tolerancia autorizado por la parte actora, posesión que sería de mala fe, afirmación del Tribunal de Alzada que carece de respaldo probatorio idóneo que lo hubiera llevado a esa conclusión, incumpliendo el mandato del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Acusa error de derecho en el que incurre el fallo recurrido de casación, en virtud a la no debida apreciación de la prueba cursante a fs. 168-171 y fs. 66-67, prueba a la que el Tribunal de Alzada no le habría otorgado la validez establecida en los art. 1.288 y 1.297 del Código Civil, asimismo se habría omitido considerar el acta de inspección in visu, prueba vital, definitiva y trascendental en la presente caso, afectando el debido proceso, la garantía constitucional del derecho a la defensa y a ser juzgados con igualdad de condiciones con la parte actora.

5.- Acusa violación del art. 1.286 del Código Civil, mismo que obliga al juzgador apreciar las pruebas del proceso con sana critica, denuncia vulneración de sus garantías constitucionales contenidas en el art. 115 y 119 de la Constitución Política, reitera la omisión de tasación de la prueba de fs. 168-171 y fs. 66-67, así como la cursante a fs. 133 referida al acta de inspección in visu.

6.- Acusa tergiversación y mala interpretación de las declaraciones testificales de descargo, cursante de fs. 215 a 219, mismos que a criterio del recurrente demuestran que los miembros de A.M.O.R.C. habrían usado libremente el templo para convenciones, conferencias, reuniones, impartir y recibir instrucción, reuniones culturales, esotéricas, etc. Por muchos años y en forma continuada. Que “Conforme lo señala el art. 374 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil del Procedimiento Civil, las testificaciones son medios de prueba, mismo que deben ser valorados conforme la sana crítica y no conforme el interés de favorecer a una de las partes”, declaraciones testificales que habrían sido tergiversadas por el Ad quem.

7.- Reitera en que si la prueba aportada hubiera sido correctamente analizada y valorada de acuerdo a la sana critica, transparencia, equidad y criterio imparcial, además conforme a la tasación que le otorgan las leyes, debió llevar al Ad quem a establecer todo lo contrario a lo establecido en el Auto de Vista impugnado; es decir que los demandados serían poseedores de buena fe, en virtud al título de donación que poseen, cursante a fs. 168-171 y fs. 66-67 y que merecen la fe probatoria que les asigna el art. 1.288 y 1.297 del Código Civil, así como el acta de inspección in visu, prueba idónea según art. 374 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

8.- Acusa error de hecho en la interpretación del documento transaccional de fs. 160-162, mismo que no constituiría prueba idónea de nada, pues la suscribiente Lourdes Erovic Nigoevic nunca representó a A.M.O.R.C, prueba de ello que la suscribiente n o figura entre las demandadas del proceso de nulidad de contrato, por lo que no podía suscribir documento transaccional alguno esta señora en representación del Centro Cultural.

9.- Respecto del mejor derecho propietario de la parte actora, establecido en sentencia y confirmado por Auto de Vista, considerada ser ilegal e injusta, frente a la existencia de un documento de donación que no ha sido demandado de nulidad y que a pesar de la posesión que tiene y la construcción del templo, esta ha sido anexada a la propiedad del demandante, con el fin de despojar y desapoderar al Centro Cultural, indicando que el bien no pudo ser dispuesto si antes ya fue donado, no habiendo sido registrado en Derechos Reales por falta de formalidades, acusando mala aplicación de los arts. 138, 87, 93 y 100 del Código Civil y no reconocer su posesión por más de diez años.

Por lo expuesto, recurren de casación en el fondo contra el Auto de Vista, pidiendo al Tribunal de Casación se sirva casar el mismo y deliberando en fondo declare improbada la demanda de mejor derecho de propiedad y probada su demanda de usucapión.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Al agravio 1, los recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada ha omitido valorar la prueba de descargo conforme la sana crítica y a la tasación que otorgan los arts. 1.288 y 1.297 del Código Civil., mismas que a su criterio habrían probado su pretensión de usucapir el bien.

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"... se debe aclarar que si bien existe el consentimiento de las partes suscribientes; éste tendría el carácter de documento privado y no público como lo exige la ley para un contrato de esta naturaleza como se dijo líneas arriba; es decir que no se ha cumplido con las formalidades de validez, siendo este el motivo por el que no se llegó a perfeccionar el derecho propietario del Centro Cultural; ya que no es suficiente el consentimiento de las partes para su formación, sino el cumplimiento de requisitos para su validez legal".

Datos del proceso

Proceso
Mejor Derecho Propietario y Reivindicación de Inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2015AS/0758/2015Fuente oficial