Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 758/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 86/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Josefa Cruz Rojas de Frank y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1626 a 1627 vta., Josefa Cruz Rojas de Frank y Rodolfo Frank Salazar, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57 de 14 de agosto de 2015, de fs. 1609 a 1615, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lily Hidalgo Muñoz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 03/2015 de 15 de enero (fs. 1453 a 1460), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rodolfo Frank Salazar y Josefa Cruz Rojas de Frank, autores y culpables de los delitos de Estafa y Estelionato, condenándolos a la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola, más multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Josefa Cruz Rojas de Frank y Rodolfo Frank Salazar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1475 a 1480 vta.), resuelto por Auto de Vista 57 de 14 de agosto de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 15 de septiembre de 2015 (fs. 1617 y 1618), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista impugnado violó los principios universales y no sólo constitucionales, sino que además procesales como la legítima defensa, “valoración de la prueba así como una clara muestra de falta de objetividad” (sic), pues el Ministerio Público no fundamentó su acusación y se limitó a realizar una descripción de los hechos y acompañar pruebas documentales y testificales que no ameritaban ser tomadas como tales.
2) El Ministerio Público no demostró con prueba documental ni testifical, los delitos acusados; asimismo, alegan los recurrentes que las afirmaciones de los testigos de cargo tienen aptitud y suficiencia probatoria para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, pues no existirían razones objetivas que las invaliden o que impidan formar convicción plena del tribunal, y las mismas se hallarían corroboradas y apoyadas con pruebas documentales de cargo del Ministerio Público y acusación particular.
3) Agregan que ninguno de los testigos de cargo fueron contundentes al momento de su testificación para justificar su culpabilidad, pues los testigos manifestaron que como acusados deben $us. 80.000 por servicios profesionales, otro señaló que firmaron un documento de venta de una casa y otra testigo refirió que hicieron una simulación de compra de tres departamentos en Buenos Aires; alegan que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, además de no haber valorado lo argumentado por la defensa técnica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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