Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0758/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 758/2017-RRC

Sucre, 5 de octubre de 2017

Expediente : Cochabamba 15/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Máxima Trujillo Alejo

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 142 a 146, Máxima Trujillo Alejo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2016, de fs. 138 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Tomás Damián Argote contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 41/2016 de 6 de julio (fs. 117 a 121), el Tribunal Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Máxima Trujillo Alejo, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 con relación al art. 200 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil, siendo absuelta por el delito de Falsedad Material.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Máxima Trujillo Alejo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 127 a 128 vta.), resuelto por Auto de Vista de 29 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, rechazó el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 380/2017-RA de 29 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente previa descripción del Auto de Vista recurrido que declaró inadmisible y rechazó el recurso de apelación restringida, en razón de que no habría sido planteado correctamente y no estaría suficientemente motivado; y en consecuencia, dejándole en estado de indefensión, resalta que en antecedentes no existe ninguna notificación personal con alguna conminatoria pese a que la Sentencia señaló su domicilio real de forma clara. Asevera que el Auto de Vista recurrido comete serios y groseros errores que resultan en una incongruencia entre lo pedido y establecido por ella, lo considerado y analizado por la Sala Penal Primera con lo resuelto sobre dicho motivo de impugnación; por cuanto, de una revisión de los fundamentos del memorial de apelación, se tiene que por una parte fundamentó respecto de la inobservancia de los arts. 167 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al momento de emitir la Sentencia condenatoria; asimismo, solicitó la observancia de dicha norma y que en consecuencia, se anule la Resolución impugnada.

Por otro lado, aludiendo a los principios de defensa, pro actione, verdad material y a las normas contenidas en instrumentos internacionales, asevera que el fundamento de la resolución del Tribunal de apelación es equivocado por estar alejado de los principios y derechos que tienen los imputados, más aún cuando no existe ninguna notificación a su persona y/o abogado con alguna conminatoria. Igualmente afirma que, el memorial de apelación restringida es clara prueba documental que estableció suficientes alegaciones, no siendo genéricas y conteniendo una exposición fáctica y jurídica que establece la concurrencia de los principios que norman las nulidades de las actuaciones procesales y la actividad procesal defectuosa, habiendo descrito las disposiciones legales aplicables y la pretensión legal que buscaba, aseverando que por la significativa cantidad de doctrina legal aplicable votada en los últimos años por las Salas Penales, se debe evitar rechazar los recursos de apelación restringida por el incumplimiento de simples cuestiones formales.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la correspondiente doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 380/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 153 a 155, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Máxima Trujillo Alejo, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Apelación Restringida de la imputada Máxima Trujillo Alejo.

Notificada la imputada Máxima Trujillo Alejo, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando la existencia de actividad procesal defectuosa, prevista en el art. 167 del CPP, que establece que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales, señala que se infringió el art. 53 inc. 2) del CP, cuando en la sentencia se menciona al art. 198 del CP y no así al art. 199 del mismo cuerpo de leyes que no fueron corregidos ni en la

acusación fiscal. Refiere que de igual manera se contraviene la previsión del art. 341 inc. 3) y 4) del CPP; y en consecuencia, se incurre en defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que violan el debido proceso al convalidarse en la sentencia omisiones en las que incurrió la acusación fiscal. Por otro lado, denuncia que tanto la acusación particular como la fiscal, no demostraron el perjuicio ocasionado con el documento base de la presente acción penal. Por lo manifestado pide se anule la Sentencia impugnada.

II.2. Resolución que dispone la remisión de actuados ante el Tribunal de

alzada.

Mediante proveído de 19 de agosto de 2016, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, tiene presente la respuesta de la víctima Tomás Damián Argote, al recurso de apelación restringida formulado por la imputada Máxima Trujillo Alejo y habiendo vencido los plazos procesales para la contestación, dispone que por Secretaría de dicho despacho se proceda a la remisión de todos los actuados procesales en el término de tres días ante el Tribunal de Alzada, emplazando a las partes a comparecer ante la instancia superior en el plazo de diez días a contar desde la fecha de la remisión.

II.3. Resolución de 8 de diciembre de 2016 y su notificación.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante resolución de 8 de diciembre de 2016 (fs. 136 y vta.), conmina a la imputada Máxima Trujillo Alejo, para que en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación subsane las omisiones señaladas al recurso de apelación restringida, bajo conminatoria de rechazo por inadmisible.

Cursa a fs. 137 diligencia de notificación a la imputada Máxima Trujillo Alejo con el Auto de 8 de diciembre de 2016, a las 10:20 del 22 de diciembre de 2016, dejando copia de ley en su domicilio procesal señalado, oficina del abogado Dr. Walter Calle, ubicada en calle Esteban Arze No. 429, P-4, Of.-84 en presencia de testigo Danitza Carballo Gómez con C.I. No. 8024198 Cbba. Firma y sello de Ramiro Chambi Jarandilla, Oficial de Diligencias Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

II.4. Auto de Vista impugnado de 29 de diciembre de 2016.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Máxima Trujillo Alejo y sin pronunciarse en el fondo de la cuestión impugnada, rechazó el referido recurso, en base a los siguientes fundamentos:

“(…) Que, revisado el memorial de apelación se tiene que la imputada apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que no cita de manera concreta las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y mucho menos expresa cual es la aplicación que se pretende (…) se conminó a la imputada apelante para que en el plazo de 3 días a partir de su notificación subsanen las omisiones señaladas bajo conminatoria de rechazo por inadmisible. Sin embargo la imputada pese a su notificación no presentó memorial subsanado el defecto alegado, correspondiendo dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 399 del CPP (…)

En consecuencia, en aplicación del Art. 399 –segunda parte- del CPP corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Máxima Trujillo Alejo por no haber sido planteado correctamente.” (sic)

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su apelación restringida, sin haber sido notificada en forma personal con alguna conminatoria para subsanar su recurso que en su criterio cumplió con las exigencias para su análisis de fondo, por la que corresponde resolver la problemática planteada.

III.I. Sobre el recurso de apelación restringida.

En el sistema procesal penal - Libro Tercero denominado Recursos, a partir del art. 394 y ss. del CPP-, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos; y por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal; en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP.

Así, conforme disponen los arts. 408 y 410 del CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida de manea escrita y dentro del plazo de quince días de notificada la sentencia, deberán citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que, dicha denuncia significa el límite que encuadra los agravios denunciados, no pudiendo posteriormente invocarse nuevas violaciones; exigencia que explica la razón por la cual, el Tribunal debe conocer concretamente la norma procesal o sustantiva que el apelante considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación que pretende de esa norma, quien impugna del fallo de mérito; consiguientemente, el recurrente tiene el deber, a partir de los

motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Con relación a este tema en particular, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, estimó lo siguiente: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...se advierte que la resolución que ordenó la subsanación del recurso de apelación restringida, no se encuentra prevista en ninguno de los numerales antes descritos para que pueda exigirse una notificación personal. En consecuencia, la recurrente debía cumplir con la carga de acudir a secretaría del Tribunal para verificar si existía alguna notificación pendiente y en su caso debía subsanar su recurso de apelación restringida conforme a las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación mediante Auto de 8 de diciembre de 2016, dado que la diligencia de notificación realizada el 22 del mismo mes y año con dicha resolución, resulta ser un actuado procesal sujeto a norma legal. Por lo tanto, a partir de esa fecha corrían tres días a efectos de cumplir con la subsanación extrañada, los cuales una vez transcurridos se evidencia que la interesada nunca cumplió con la exigencia contenida en el Auto de 8 de diciembre de 2016, como tampoco hizo conocer impedimento alguno que hubiera limitado las facultades que la norma procesal le reconocen en su condición de sujeto procesal, dejando de manera voluntaria, precluir su derecho, omisión atribuible exclusivamente a la parte imputada, que no puede pretenderse reputar al órgano jurisdiccional, dado que no resulta posible alegar vulneración de derechos fundamentales, principios y/o garantías constitucionales, cuando fue generada por su propia negligencia de acudir a estrados judiciales, más aún cuando como en el caso presente, la procesada conocía perfectamente que se encontraba en trámite el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte y que conforme las previsiones del art. 409 del CPP, fue emplazada por el Tribunal de origen para que comparezca, ante el Tribunal de alzada".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Máxima Trujillo Alejo
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / SubsanaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/0758/2017-RRCFuente oficial