Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 758/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Oruro 17/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : René Villarroel Vidaurre
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 165 a 169, René Villarroel Vidaurre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 6 de mayo, de fs. 145 a 150, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Félix Vásquez Ayala contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 37/2015 de 23 de octubre (fs. 46 a 52), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Villarroel Vidaurre, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y el acusador particular averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Villarroel Vidaurre (fs. 57 a 61 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio (fs. 125 a 129 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 10/2019 de 6 de mayo, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia.
Por diligencia de 10 de junio de 2019 (fs. 152), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa referencia a los antecedentes del proceso, refiere que el Auto de Vista impugnado en el inc. 1) del punto 2 del tercer considerando bajo el subtítulo de “Valoración de la prueba documental”, señala que la prueba literal fue valorada correctamente en previsión del art. 124 del CPP, cuando no hubiera sido así porque se omitió contrastar tanto la prueba literal del imputado como la prueba de la víctima; con relación a la prueba MP–D3 se hubiera establecido por el Ministerio Público que por cuestiones de estrategia no la presentaría y la sustituyó; en criterio del recurrente esa prueba le favorecía; empero el Ministerio Público la hizo desaparecer; al respecto, se hubiera dicho que, por qué no se apeló; no obstante, aunque eso no hubiera sido así se debía considerar lo señalado por el Fiscal porque se demostraba claramente que sí hubo esa prueba literal con el encabezamiento “Invitación Asamblea”; en consecuencia, se reconoció que ese actuar del Fiscal fue parcializado en perjuicio del imputado; asimismo, hace referencia a un segundo documento “Invitación a Inspección” la misma que hubiera sido presentada por el Ministerio Público, actuar que fuera contradictorio con el Auto Supremo 337/2010 con relación a las pruebas literales.
Con relación a lo certificados médicos incorporados legalmente como prueba ignora las recomendaciones del Auto Supremo de 11 de junio de 2018 y no tuvieron el cuidado de revisar nuevamente los medios de prueba codificados dentro de la presente causa para tener una convicción más clara y certeza de la forma como se tramitó la causa, porque lo que se hizo en el nuevo Auto de Vista es tratar de explicar y ampliar un poco los argumentos que ameritó su decisión que fue dejada sin efecto por las razones expuestas por el Tribunal Supremo, con base a esos antecedente se hubiera dictado el nuevo Auto de Vista; sin embargo, ignoró sus recomendaciones, siendo que respecto de la prueba PD-6 certificado médico no se demostró con que mecanismo se produjo, de la PC-8 Tomografía, se debió considerar que el cerebro funcionaba dentro de los parámetros normales, aspecto corroborado con la prueba MP-9, Informe radiológico, que estableció ligera desviación al lado derecho el que tuviera relación con la PC-17 que sugiere la rinoplastia, PC-7 Reducción de la fractura, PC-3 que la víctima no hizo caso a esas recomendaciones médicas; por lo que, no se hubiera valorado en su verdadera dimensión contrastando con la prueba MP-PD12 que se refiere a los gastos médicos, como ser analgésicos, desinflamantes que evidencian que no era tan grave la lesión, que no fueron consideradas por el Auto de Vista.
De la misma manera, refiere que no se valoró correctamente las pruebas, respecto del imputado como el examen del cráneo de 8 de enero de 2012, también refiere que, no se consideró que su certificado tenía cuatro días de impedimento como agresión que sufrió por parte del querellante consignado en el informe preliminar codificado como MP-D18 que fuera hurtado como el otro certificado de “Invitación a asamblea”.
Con relación al acápite de prueba testifical a la que se refiere el Auto de Vista corresponde a una declaración testifical para conocer la percepción de sus sentidos siendo que ello no demostraría la realidad de los hechos; y, por otro lado, señala que no se refiere nada sobre las declaraciones testificales presenciales de Eulogio Velázquez Mamani, Juan Carlos Montesinos y Héctor Arce, quienes hubieran declarado de manera uniforme que solo vieron una pelea y no quien fue el agredido. No se toma en cuenta la declaración de Félix Vásquez, quien dijera que “dejen de pelear”, lo que haría ver solo hay una pelea mutua, porque el mismo hubiera dicho dos versiones de lo que señaló en el momento del conflicto lo cual sería contradictorio.
Refiere la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que el Auto de Vista respecto de este defecto hubiera señalado en cuanto a la fijación de la pena sobre la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, realizando una fundamentación que no corresponde a todas las circunstancias y elementos de prueba para la fijación de la prueba debido a que se vuelve a llegar a la misma conclusión que el inferior sin considerar lo previsto en el marco legal del art. 171 del CPP, elementos de convicción que conducen a la absolución del imputado siendo que cuenta a su favor con pruebas testificales de descargo, certificados médicos que no acreditan la gravedad del hecho, la desaparición de sus pruebas como la sustracción de la prueba “Invitación a Asamblea”, votos resolutivos que hablan de la dirigencia sindical de vecinos de ambas partes y su tercera edad tampoco se consideró las facturas de los medicamentos y que la víctima no se sometió a los tratamientos médicos que se le recomendó, tampoco se acreditó el mecanismo con el que se le hubiera golpeado la nariz, siendo que el objetivo de la víctima era anularle como dirigente de control social de las actividades de la dirigencia vecinal; estos aspectos serían referidos a los arts. 39 y 40 del CP. Asimismo respecto de la aplicación del art. 38 del CP, refiere que no se consideró que es una persona de la tercera edad y que no tiene antecedentes penales no se consideró que no hubo premeditación en el hecho, no se demostró dolo, no se consideró la extensión en el tiempo del posible daño causado, no hubo gravedad en los hechos por lo que en aplicación del art. 363 del CPP, se debió dictar una Sentencia absolutoria prevista en la referida norma; y con relación a la fijación de la pena prevista en el art. 37 del CP, refiere que la misma no responde a los hechos, ni a los medios de prueba confusas e insuficientes dentro del proceso.
Con relación a los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en criterio del Auto de Vista no existirían; al respecto, invoca el Auto Supremo de 11 de junio de 2018 emitido en el presente proceso, el cual hubiera señalado que el Auto de Vista incumplió con su deber de fundamentación porque debió considerar que el inferior en su parte resolutiva omitió considerar lo determinado en la segunda parte del art. 365 del CPP; al respecto, hace referencia a los Autos Supremos 023/2012-RR y 42/2014 para afirmar que se incumplió lo previsto por el arts. 14 y 15 del CP; motivos por los que, señala que se incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba aportada; al respecto, señala las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, posterior a ello refiere que el Auto de Vista incurre en contradicción con la doctrina legal que establece la exigencia de la fundamentación suficiente y no confusa para darle viso de legalidad y seguridad jurídica a las resoluciones; en consecuencia, señala que el Auto de Vista es atentatorio al derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II del CPP, en su vertiente de falta de fundamentación, valoración defectuosa de la prueba, derecho a la defensa, principio a la seguridad jurídica a la legalidad en la tramitación de la causa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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