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TSJReiteradora

AS/0758/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Salud y seguridad ocupacional / Indemnización por muerte en accidente de trabajo

El recurrente acusa aplicación indebida y violación de los principios establecidos en el art. 30 de la LOJ, art. 145 del CPC concordante con el art. 63 del CPT, cuando determina que por la secuencia de hechos, se evidencia que la causa de despido fue para evadir las responsabilidades del estado de s...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº758/2019

Sucre,29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 197/2019

Distrito: SANTA CRUZ

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 485 a 492, interpuesto por Carlos Orlando Peredo Ardaya en representación de la Empresa SPIECAPAG S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 62 de 23 de abril de 2019, de fs. 481 a 482, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Arnulfo Cárdenas Rodríguez y Victoria Torrico Monasterio de Cárdenas en representación de su difunto hijo Franz Cárdenas Torrico contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 494 a 498 y vta.; el Auto de 24 de mayo de2019, cursante a fs. 499 que concedió el recurso; el Auto Nº 196/2019-A de 14 de junio, de fs. 508 y vta., que declaró admisible la casación, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 607 de 26 de octubre de 2018, que declaró improbada la demanda en todas sus partes de fs. 41 a 46 de obrados, por haberse probado el pago de los beneficios sociales en favor de Franz Cárdenas Torrico; así como la improcedencia de los conceptos pretendidos por los actores por desahucio, indemnización por enfermedad seguida de muerte, prima de la gestión 2014, multa del 30% y devolución de gastos médicos.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 442 a 447, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 62 de 23 de abril de 2019, que revocó parcialmente la sentencia apelada de 26 de octubre de 2018, y consiguientemente declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor del actor, conforme al siguiente detalle:

Salario Promedio IndemnizableBs. 3.734

DesahucioBs. 11.202

Indemnización por enfermedad seguida de muerteBs. 89.616

Multa del 30%Bs. 30.245

TOTAL DE BENEFICIOS SOCIALESBs. 131.063

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 485 a 492, por parte de la Empresa SPIECAPAG S.A. representado legalmente por Carlos Orlando Peredo Ardaya, argumentando en síntesis lo siguiente:

1. Acusa la violación de los principios establecidos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado e interpretación errónea de los arts. 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo, art. 186 del Código Procesal Civil y art. 63 del adjetivo laboral, señalando que el contrato suscrito con el trabajador es temporal, toda vez que el trabajador fue contratado para una fase de movilización del Proyecto “Desarrollo del Campo Incahuasi y Campo Aquio con TOTAL E&P Bolivie”, la misma que concluye a momento que termine la fase de movilización de obra para la cual fue contratado; por otro lado el contrato no señala un periodo de tiempo específico, sino que el tiempo podía acortarse o alargarse de acuerdo a las necesidades que tenga la empresa supeditada a la intensidad de las tareas de cada fase de la obra. Es decir, eran contratos por fase, mas no para el proyecto total, en el cual se cumplió con lo estipulado en la cláusula quinta, entregándole la comunicación de conclusión de trabajo por obra, posteriormente el memorándum de retiro por finalización de fase.

Añade que se demostró que la desvinculación del trabajador fue realizada por finalización de la fase para el cual fue contratado, pues conforme el art. 182.b) debe probarse que los contratos suscritos son por obra o tiempo definido y la naturaleza de su prestación, el contrato base específicamente en la cláusula quinta, tiene claramente estipulado que el trabajador fue contratado para una fase de movilización del proyecto más no para el proyecto total, siendo erróneo el argumento que cuatro meses después se contrató más personal con el mismo cargo (ayudante general), y aplicando una lógica simple, si el cargo para el que fue contratado el trabajador era necesario, la empresa hubiese contratado inmediatamente a nuevo personal.

Arguye que el tribunal de apelación no valoró las planillas de partes diarios, con los cuales se demostró que el trabajador, acudió a su fuente laboral con normalidad hasta el 9 de noviembre de 2015, no habiendo reporte alguno de su estado delicado de salud, o haya faltado a su fuente laboral, prueba de ello es que el mismo trabajador renunció al examen post-ocupacional.

Acusa aplicación indebida y violación de los principios establecidos en el art. 30 de la LOJ, art. 145 del CPC concordante con el art. 63 del CPT, cuando determina que por la secuencia de hechos, se evidencia que la causa de despido fue para evadir las responsabilidades del estado de salud del trabajador, omitiendo el hecho de que se demostró con planillas de partes diarios y con la renuncia post ocupacional que el trabajador se encontraba en perfecto estado de salud; parcializando completamente su decisión por simple sentido común y lógica, sin adecuar su auto de vista a lo establecido en las normas legales vigentes y particularmente a todas las pruebas de descargo presentadas que cursan en el expediente, extremos que violan la verdad material y valoración de pruebas de descargo.

Expresa que los argumentos expuestos en el auto de vista son erróneos, evidenciándose una parcialización notoria, al referir que la bacteria homicida fue adquirida por el trabajador en el lugar de trabajo, ya que el Informe de la Junta Médica de 17 de diciembre de 2015, manifiesta que el paciente ingreso al hospital a medicina interna el 14 de noviembre de 2015, es decir, 5 días después de su desvinculación laboral, y no después de 3 días como señala la resolución recurrida, lo que demuestra claramente que después de su desmovilización y/o retiro por finalización de fase, pudo haber adquirido el virus, ya que el trabajador a tiempo de desvincularse, se encontraba en perfecto estado de salud.

Considera que no existe duda razonable que lleve a aplicar el principio in dubio pro operario, pues está demostrado plenamente con documental fehaciente y fundamentado en la sentencia, que el estado de salud del trabajador era óptimo por ello presentó la carta de renuncia al examen post-ocupacional.

2. Manifiesta que aplica erróneamente el art. 94 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al equivocarse en el cómputo de los días de desvinculación del trabajador dando lugar al pago de la indemnización por enfermedad seguida de muerte, no obstante de haberse demostrado por el informe de la Junta Médica de fs. 15 y 16, que la bacteria homicida no fue adquirida en el lugar de trabajo.

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Máxima

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE/ La enfermedad profesional debe estar calificada como tal por junta médica, debe ser causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realiza un trabajador y que le produzca incapacidad o muerte, y debe haber sido contraida durante el año anterior a la aparición de la incapacidad causada por ella.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 88 de la Ley General del Trabajo y artículo 94 de su Decreto Reglamentario

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2019AS/0758/2019Fuente oficial