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AS/0758/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia defectos de sentencia incursos en los arts. 1) y 5) CPP, reclamando correcta subsunción de los hechos tenidos como probados al tipo penal; defecto de sentencia contraviniendo lo estipulado por el art. 370 6) CPP, al considerar la existencia de defectuosa valoración de la...

Proceso
Prevaricato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 758/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : Pando 25/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada : Iván Michel Tórrez

Delito : Prevaricato

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado cursante de fs. 941 a 945, el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto, cursante de fs. 899 a 908 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Iván Michel Tórrez, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art 193 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 88/2019 de 4 de octubre (fs. 822 a 836 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Iván Michel Torres, autor del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 193 del CP; imponiéndole la sanción de cinco (5) años de privación de libertad a cumplirse en la Penitenciaría de Villa Bush de Pando.

Auto de Vista: El acusado, interpuso un recurso de apelación restringida, (fs. 856 a 861), resuelto por el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso interpuesto, ordenando el reenvío de la causa.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 646/2020-RA de 26 de octubre de 2020, se extrae los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia: a) que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva respecto a su contestación, por cuanto únicamente se pronuncia sobre los puntos señalados por el recurrente, empero, no refiere nada sobre la contestación del Ministerio Público al recurso de apelación restringida, ni establece por qué no será aplicable la jurisprudencia señalada, por lo que al no pronunciarse sobre ninguno de los Autos Supremos y los aspectos denunciados por el Ministerio Público en su contestación a la apelación restringida, el Auto de Vista carece de debida fundamentación, invocando como precedentes los Autos Supremos: 257/2015-RRC de 10 de abril, 086/2013 de 26 de marzo y 311/2015-RRC de 20 de mayo ; b) el tercer motivo admitido, refiere que en el Auto de Vista se incurre en incongruencia aditiva respecto a los puntos de apelación restringida formulada por el acusado Iván Michel Torres, por cuanto dicho medio de impugnación, no expresa si la errónea interpretación sustantiva es errónea en la calificación de los hechos, o en la determinación de la pena, considerando que el acusado debió precisar en su recurso, en qué consiste la inobservancia y cómo debió ser aplicada la norma, situación que no acontece en el recurso de apelación restringida del acusado, mismo que fue admitido por flexibilización.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

En el presente caso, este Tribunal admitió los motivos segundo y tercero, siendo preciso determinar en el análisis de los mismos si existe o nó la lesión del derecho a la defensa y debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado al incurrir en incongruencia omisiva en relación al segundo motivo o en incongruencia aditiva respecto al tercer motivo; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la congruencia que debe existir en el pronunciamiento de las Resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada.- A primera impresión concebiríamos que congruencia es la razón lógica y coherente existente entre dos o más supuestos o sujetos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso se nos hace difícil adecuarla y muchos empezamos por preguntarnos, entre cuáles o quiénes debe existir tal correspondencia, entonces surgen las pretensiones de encontrar respuesta a tal cuestión y es allí cuando empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al proceso sobre dicho principio. Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación “entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial”, en ese sentido, la SC 0840/2012 de 20 de agosto citando la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “En el nuevo modelo constitucional, el debido proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía jurisdiccional a la vez; asimismo, es reconocido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, entendiéndolo como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'. 'Lo expuesto precedentemente, implica que la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.' Entonces, la importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, '…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'. 'En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'. En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa. En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente: 'De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'. Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citrapetita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)” (Las negrillas y el subrayado fueron adheridos)

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 646/2020-RA de 26 de octubre, cursante de fs. 957 a 959 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo, en relación al segundo y tercer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 88/2019 de 4 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Pando, pronunció sentencia condenatoria en contra de Iván Michel Torres; bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:

“ Dentro de las características del delito de prevaricato, en tres elementos como el conocimiento o cognoscitivo el acusado sabía que estaba en una audiencia cautelar y si para él no había delito y era solo una falta o contravención no podía ni siquiera considerar detención preventiva alguna, sino referirse sobre la aprehensión y pasa a considerar la detención preventiva, ahí se presenta el segundo elemento en el querer o conativo, para luego de considerar argumentos de las partes donde se le hace notar que Ronbol no tenía licencia previa por lo que era delictiva esa conducta-art. 03 y 24 del DS 25846-indica que no es delito -es falta o contravención- pero luego les dá en la misma audiencia medidas sustitutivas a la detención, aquí se presenta el tercer elemento, que es falta manifiestamente en contra de la ley, lesionando el valor justicia, así se aprecia al ir en contra de la aprehensión, y elementos para acreditar que era un delito, y que no había indicio alguno que era falta o contravención, yendo en contra de los arts. 226, inc. 1 del art. 233 con relación al art. 3 y 24 del DS 25846”.

II.2. Del recurso de apelación del acusado

Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Denuncia defectos de sentencia incursos en los arts. 1) y 5) CPP, reclamando correcta subsunción de los hechos tenidos como probados al tipo penal; b) Defecto de sentencia contraviniendo lo estipulado por el art. 370 6) CPP, al considerar la existencia de defectuosa valoración de la prueba de descargo, vulnerando el art. 173 CPP; c) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 11) referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Iván Michel; en consecuencia, se dispone el reenvío de la presente causa, a objeto de la sustanciación de un nuevo juicio por el juez siguiente en número; bajo los siguientes argumentos relacionados con el motivo de casación: a) En relación a que no hubiese considerado la contestación del Ministerio Público en el punto III Contestación al recurso, en el Auto cursa la relación de la respuesta del memorial de apelación restringida presentada por el Ministerio Público; b) La fundamentación del juez resulta insuficiente para establecer la concurrencia del elemento doloso en el accionar del ahora recurrente.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Iván Michel Tórrez
Proceso
Prevaricato
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 257/2015-RRC de 10 de abril. Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0758/2021-RRCFuente oficial