Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 758/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 56/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2022 cursante de fs. 1138 a 1143, la imputada Frida Laura Ticona impugna el Auto de Vista 8/2020 de 23 de enero, de fs. 1114 a 1118 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Carlos Marx Ayllon Cadena y María Alejandra Paredes Cuadros por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 2 de febrero (fs. 917 a 929), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a la imputada Frida Laura Ticona, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 933 a 935 vta.), Frida Laura Ticona (fs. 1016 a 1033) y Carlos Marx Ayllon Cadena (fs. 1055 a 1057 A), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 8/2020 de 23 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a los antecedentes del caso, a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación y al contenido del Auto de Vista impugnado, denuncia que el Tribunal de alzada no valoró las cuestiones denunciadas de modo integral respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Además de ello reitera las denuncias de apelación restringida, referentes a: “EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO E INCONVALIDABLE…SENTENCIA DEFECTUOSA SEGÚN PREVISION DEL ART. 370 inc. 6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL…EXISTE CONTRADICCION EN SU PARTE DISPOSITIVA Y LA CONSIDERATIVA ART.370 Num. 8) del CPP…EXISTE CONTRADICCION EN SU PARTE DISPOSITIVA Y LA CONSIDERATIVA” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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