Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 758
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 565/2022
Demandante: Nelly Viñaya Castellón de Hilario y otros
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 198, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), representado por Mirian Rada López, contra el Auto de Vista Nº 181/2022 de 22 de septiembre, de fs. 188 a 193, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Nelly Viñaya Castellón de Hilario, Marianela Hilario Viñaya, Anahí Hilario Viñaya y Britany Hilario Viñaya contra la entidad recurrente; el Auto Nº 503/2022 de 18 de octubre, de fs. 201, por el que se concedió el recurso, el Auto de 25 de octubre de 2022, de fs. 208, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 008/2022 de 24 de febrero, de fs. 163 a 168, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 28 a 30, subsanada a fs. 32, en lo que corresponde al pago de indemnización, vacaciones y multa por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales, e IMPROBADA en relación al pago de aguinaldo así como los montos solicitados, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la parte demandante la suma de Bs. 141.872,74.- por concepto de indemnización, vacaciones y multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta de fs. 172 a 174, por Auto de Vista Nº 181/2022 de 22 de septiembre, de fs. 188 a 193, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, el GAMO, interpuso recurso de casación en el que se alegó que el Auto de Vista impugnado, no realizó una correcta valoración de la prueba aportada, causando agravios económicos a la entidad municipal, vulnerando la normativa laboral; puesto que, no es coherente que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada determinen que el año de ingreso fue la gestión 1991 y que, desde dicha gestión, sea concedido el pago de sus beneficios sociales, toda vez que no existe correlatividad entre las gestiones, realizando valoración errónea de la prueba aportada, aclarando que el trabajador hubo desempeñado sus funciones en la modalidad de avance de obra y los trabajadores de esta modalidad, no dependen del GAMO ya que los mismos son dependientes de sus supervisores y considerados como trabajadores de mano de obra de la ejecución de proyectos adjudicados por los supervisores, es decir, sus salarios con contemplados por un determinado proyecto como mano de obra; toda vez que, no se consideran como personal regular, por lo que no corresponden los beneficios sociales.
Señaló que el trabajador obtuvo un ítem y la condición de trabajador regular en noviembre de la gestión 2011, por lo que el GAMO, realizó el cálculo de sus beneficios sociales desde el momento que fue consignado como trabajador regular del Municipio y que, en cumplimiento de la normativa, hubo finalizado el pago de sus beneficios sociales conforme corresponde, incurriendo tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada en error al no considerar dicho extremo.
Alegó que el GAMO presentó prueba de que el trabajador obtuvo la condición de personal regular en la gestión 2011, en plena vigencia de la Ley Nº 2027 y 2028, por lo que no correspondería el pago de beneficios sociales respecto de esas fechas, sino, desde el momento que entró en vigencia la Ley Nº 321 y como resultado del fallecimiento del trabajador se procesó sus beneficios sociales de conformidad a los años de servicio que tuvo condición de regular. Asimismo, argumentó que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada y fundamentada, sin embargo, el Auto de Vista recurrido, carece de estos presupuestos legales, incurriendo además en aplicación indebida de la Ley y errónea valoración de la prueba.
Petitorio.
Solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado y disponga lo que en derecho corresponda.
Contestación al recurso y petitorio.
Corrido en traslado el recurso de casación a la parte demandante, no fue contestado.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 503/2022 de 18 de octubre, de fs. 201, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por el Auto de 25 de octubre de 2022, de fs. 208; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
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