Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 758/2024
Fecha: 15 de julio de 2024
Expediente: SC-56-24-S
Partes: Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 607 a 614 y de fs. 616 a 618 vta., interpuestos, el primero por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de sus apoderados Erwin Paul Tapia Hurtado y otros, y el segundo, por María del Carmen Cruz Villarroel, ambos contra el Auto de Vista Nº 22/2024 de 20 de febrero, de fs. 598 a 601 vta. y Auto complementario Nº 16/2024 de 14 de marzo a fs. 605 vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel, contra la Entidad recurrente; Auto de concesión Nº 23/2024, de 24 de abril a fs. 627; Auto Supremo de admisión Nº 574/2024-RA, de 11 de junio, de fs. 633 a 635 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel, por memorial de demanda de fs. 28 a 29 vta., iniciaron de forma conjunta proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, la primera con relación al lote de terreno N° 4 registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.06.0089390, Asiento A-1 de titularidad sobre dominio el 11 de septiembre de 1997 y la segunda del lote N° 5, registrado como anotación preventiva en la Matrícula N° 7.01.3.01.0000655, Asiento B-7 de gravámenes y restricciones el 11 de diciembre de 2004; ambos lotes de 306 m2, ubicados en la manzana Nº 3, actualmente unidad vecinal Nº 258 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; argumentando en lo esencial que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin autorización de sus personas, ni realizar previamente trámite de expropiación, en el año 2008 procedió a avasallar sus propiedades y construyó una cancha deportiva y pese a los reclamos reiterados que realizaron, no les devuelve sus terrenos; con esos argumentos dirigieron la demanda contra la indicada Entidad municipal.
Citado con la demandada, el Gobierno Municipal mediante su Alcalde Percy Fernández Añez, por escrito de fs. 41 a 45, interpuso excepciones previas de incompetencia en razón de la materia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y por memorial de fs. 82 a 83 vta., contestó de manera negativa la demanda y reconvino por acción negatoria.
2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 18 de marzo de 2022, de fs. 509 a 514, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional, reconociendo el derecho propietario a las actoras Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel con relación a los lotes de terreno Nº 4 y 5 cada uno de 306 m2, ubicados en la unidad vecinal Nº 258, manzana Nº 3, registrados con las Matrículas 7.01.1.06.0089390 y 7.01.3.01.0000655; ordenó a la Entidad demandada aprobar el plano de uso de suelo del lote Nº 5; dispuso la reivindicación, desocupación y entrega de los lotes de terreno en el plazo de 90 días de ejecutoria de la sentencia; ordenó el pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia, salvó los derechos de la Entidad demandada para concluir el proceso administrativo de expropiación, conforme a ley.
3. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante sus apoderados Erwin Tapia Hurtado y otros, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 522 a 525 vta., cursando la contestación de fs. 529 a 530.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio N° 1245/2023, emitió el Auto de Vista Nº 22/2024, de 20 de febrero, de fs. 598 a 601 vta., por el que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia y declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, solo en relación al lote de terreno Nº 4, disponiendo la reivindicación, desocupación y entrega de dicho lote a la demandante principal Karla Reerima Maldonado Torrez en el plazo de 90 días de ejecutoriado el fallo y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de la Entidad demandada; ordenó el pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia, salvando los derechos de la Entidad demandada de concluir el procedimiento de expropiación conforme a ley; resolución que le corresponde el Auto complementario Nº 16/2024, de 14 de marzo a fs. 605 vta.; determinación de fondo asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
Indicó que en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la revisión exhaustiva y pormenorizada de todo el proceso y actuados a los fines de evidenciar algún defecto de procedimiento o error en que se hubiera incurrido durante la tramitación anterior a la emisión de la sentencia, llegando a la conclusión de que no se incurrió en ningún defecto que pueda ser corregido y los diferentes jueces A quo que conocieron la causa en primera instancia, respetaron el procedimiento y en todo caso, subsanaron a tiempo los errores.
Sin embargo, refirió que, de la nueva revisión de la Sentencia, así como de la apelación y de la consulta arribada, se tiene que los miembros integrantes del Tribunal de alzada que les antecedieron, incurrieron en algunos defectos que deben ser subsanados y corresponde realizar una nueva atención a la apelación planteada por el Gobierno Autónomo Municipal.
Con el antecedente descrito, realizó consideraciones sobre la acción reivindicatoria, citando jurisprudencia y, con base en ello, señaló que la Entidad recurrente solo se limitó a indicar que el inmueble corresponde a área verde y equipamiento sin acreditar derecho propietario alguno, cuya situación no es impedimento para la procedencia de la reivindicación, toda vez que la parte actora denunció que el Gobierno Municipal estaría haciendo uso de sus lotes de terreno sin haber realizado un correcto trámite de expropiación, donde primero se indemniza y luego se expropia, conforme señala el art. 57 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, sostuvo que la Entidad recurrente expone argumentos relativos a la acción de mejor derecho propietario, cuando lo que se está tramitando es una acción reivindicatoria y de la revisión del expediente in extenso, en ningún momento el Municipio demandado presentó título propietario inscrito en Derechos Reales a su nombre sobre el bien inmueble objeto de litis y la Ley Autonómica Municipal N° 233 que declaró de necesidad y utilidad pública, fue emitida reciente el 2016; por lo que no corresponde considerar un trámite de acción reivindicatoria compleja o mejor derecho propietario, ni la acción negatoria planteada como reconvención.
Con relación al reclamo sobre falta de valoración de prueba, indicó ser evidente esa situación; empero, la Entidad recurrente simplemente se limitó a realizar citas jurisprudenciales de aspectos inherentes a la valoración de prueba, sin vincular al caso concreto; ante esta situación, en vista de la consulta arribada a la Sala, corresponde revisar de manera exhaustiva sobre el tema probatorio para establecer si la parte actora cumplió o no con los presupuestos para la procedencia de la reivindicación.
Con relación al lote de terreno N° 4, señaló que el folio real de fs. 2 correspondiente a la Matrícula 7.01.1.06.0089390 evidencia que en el Asiento A-1 figura como propietaria la codemandante Karla Reerima Maldonado Torrez; a fs. 3 cursa el documento de propiedad; a fs. 6 y 25 se encuentran los planos de ubicación debidamente aprobados por la misma Entidad demandada; por lo que, se tiene plenamente identificado la ubicación del lote N° 4 y por las coordenadas guías de ambos planos, se establece que se trata del mismo inmueble situado en la zona Sur, unidad vecinal Nº 258, manzana Nº 3, siendo la unidad vecinal la misma, aspecto que coincide con las coordenadas del plano de fs. 46 del Gobierno Municipal; ante esa situación, no se puede alegarse desconocimiento de la unidad vecinal referente al título de propiedad de la demandante en relación con el indicado lote de terreno, concluyendo que, respecto a dicho terreno, se cumple con los presupuestos para la reivindicación.
En lo que corresponde al lote de terreno N° 5, manzana Nº 3, unidad vecinal Nº 258, expuso que, las documentales de fs. 9 a 12 corresponde a una transferencia a favor de la codemandante María del Carmen Cruz Villarroel y por el folio real de fs. 15 y los folios actualizados de fs. 237 a 242 correspondiente a la matrícula 7.01.3.01.0000655, se evidencia como titular del inmueble a Facundo José Morena, persona ajena al presente proceso y, lo único que existe a favor de la codemandante María del Carmen Cruz Villarroel, es una anotación preventiva inscrita en el Asiento B-7 a causa de un proceso judicial, aspecto que no constituye una inscripción de titularidad del derecho propietario; por lo que, la indicada actora, no perfeccionó su derecho propietario, existiendo solo una modificación al asiento B-11 de la anotación preventiva y no podría demandar la reivindicación del lote N° 5 al no tener su derecho pleno, ya que no cumple con uno de los presupuestos que es el registro en Derechos Reales conforme al art. 1538 del Código Civil para la procedencia de la reivindicación, aspecto que no fue valorado correctamente por el Juez A quo.
Con relación a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia, afirmó que la Sentencia cuenta con la debida motivación y no se advierte incongruencia alguna en dicho fallo, entendiéndose perfectamente el porqué de la decisión adoptada; en todo caso, la Entidad recurrente, se limitó a alegar incongruencia por falta de valoración de prueba y ese aspecto, ya se tiene resuelto.
5. Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma y fondo por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante sus apoderados Erwin Tapia Hurtado y otros, por memorial de fs. 607 a 614; como también la codemandante María del Carmen Cruz Villarroel interpuso recurso de casación en el fondo mediante escrito de fs. 616 a 618 vta., cursando las contestaciones de fs. 621 a 623 y fs. 625 a 626 vta., respectivamente; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
a) Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
En el fondo.
1. Denunció incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la reivindicación, indicado que el derecho propietario de la demandante Karla Reerima Maldonado Torrez no es específico, aspecto que se encuentra demostrado por el certificado alodial y plano de ubicación cursantes a fs. 2 y 6, donde no se especifica la zona, distrito municipal o unidad vecinal, elementos que son esenciales para la procedencia de una acción de reivindicación.
2. Argumentó incorrecta valoración de los medios de prueba, señalando que el Tribunal de segunda instancia se limitó a trascribir la Sentencia y ninguno de los documentos de fs. 1 al 15 al que hace referencia el fallo de primera instancia, así como las documentales de fs. 17 y 47, determinan la unidad vecinal y ubicación exacta de los terrenos que pretenden reivindicar las demandantes; la Matrícula N° 7.01.3.01.000655 acredita el derecho propietario de Facundo José Morena y no así de la actora María del Carmen Cruz Villarroel.
Señaló que el Gobierno Autónomo Municipal viene realizando la planificación y zonificación de la mancha urbana, citando al efecto disposiciones municipales emitidas por dicha Entidad, entre estas, la Ley Autonómica Municipal N° 233 de 12 de enero de 2016 que declaró la necesidad y utilidad pública de varios lotes de terreno, incluido de las demandantes.
3. Finalizó acusando vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley, señalando que el Auto de Vista simplemente se avocó a realizar citas de jurisprudencia de manera general sin vincular a sus fundamentos respecto a la consideración de los reclamados, careciendo de los indicados elementos que hacen al debido proceso.
En la forma.
1. Indicó que todo el proceso fue tramitado con el Código de Procedimiento Civil y el art. 197 de dicha Ley establece un mandato imperativo para los jueces y tribunales de primera instancia de elevar de oficio en consulta ante el superior en grado las sentencias dictadas contra el Estado, sin perjuicio del recurso de apelación, para que el Tribunal de segunda instancia proceda de oficio a la revisión general de todo el proceso, no siendo este aspecto un mero formalismo.
2. Señaló que mediante Auto de 13 de enero de 2012 de fs. 142 a 143 se declaró improbadas las excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda que interpuso como Entidad demandada y fue apelado en efecto diferido; empero, no fue concedido y el Tribunal de segunda instancia no dio respuesta efectiva a dicho reclamo; no consideró que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de revisar el proceso en su aspecto formal y sustancial y los Vocales se encuentran constreñidos a analizar la sentencia que es desfavorable a los intereses del Estado; sin embargo, incurrieron en evidente incumplimiento de dicha norma legal, limitándose únicamente a los puntos de reclamo del recurso de apelación y no efectuaron un análisis y revisión íntegra y exhaustiva de todo el proceso y de cada una de sus etapas que le permita determinar la existencia o no de vicios procesales.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case o anule el Auto de Vista impugnado o se anule obrados hasta el vicio más antiguo y en caso de rechazarse en la forma, se emita nuevo auto de vista dando cumplimiento a la revisión íntegra del proceso.
b) Recurso de casación de María del Carmen Cruz Villarroel.
1. Acusó violación de los arts. 110, 521, 584, 1297 del Código Civil y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, indicando que los Vocales cuando señalaron que su persona lo único que tendría es una anotación preventiva en el Asiento B-7 de la matrícula Nº 7.01.3.01.0000655, se basaron exclusivamente en esa anotación preventiva para emitir su fallo y revocar parcialmente la sentencia, cuando su demanda se funda en el contrato de transferencia del lote de terreno de 20 de enero de 2004 debidamente reconocido en sus firmas y rubricas con la fe probatoria asignado por el art. 1297 del Código Civil y de acuerdo al art. 521 y 584 del mismo Código, el vendedor desde la firma de la transferencia deja de ser titular y el comprador pasa a convertirse en propietario del bien; señala que el beneficiario de la anotación preventiva por mandato del art. 1553 del Código Civil, goza de prioridad legal sobre la inscripción de la escritura.
2. Denunció que se desconoció una de las formas de adquirir la propiedad establecido en el art. 110 del Código Civil, infringiendo el art. 584 en relación al 521 del mismo compilado legal, así como el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, infracción que ha influido sustancialmente en la parte resolutiva del Auto de Vista.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada su demanda.
Respuesta de las demandantes principales.
Las codemandantes Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel, en el escrito de fs. 621 a 623, señalaron que la Entidad recurrente se limita a transcribir antecedentes del proceso referente a los hechos, sin tomar en cuenta que en casación solo se juzga las cuestiones de derecho; que los argumentos expresados en casación no los invocó en apelación; no especificó que parte de los fundamentos del Auto de Vista sería inmotivado e incongruente; en lo demás, el escrito de respuesta constituye reproducción de los argumentos del recurso de casación de las últimas nombradas para luego concluir solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de la Entidad demandada, al no cumplir con los requisitos exigidos.
Respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
La Entidad demandada mediante sus apoderados, por escrito de fs. 625 a 626 vta. procedió a reproducir parte de los argumentos del recurso de casación de María del Carmen Cruz Villarroel y del Auto de Vista impugnado N° 22/2024; señaló que las documentales presentadas por la indicada recurrente, tan solo dan cuenta de una anotación preventiva de transferencia realizada el 2004, la misma que puede ser prorrogada por única vez, encontrándose a la fecha caducada; seguidamente precedió a transcribir in extenso el contenido del Auto Supremo N° 653/2019, para luego concluir reiterando los argumentos de su anterior recurso de casación de fs. 562 a 571 deducido contra el primer Auto de Vista N° 191/2023 y concluyó ratificando el petitorio de ese mismo recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre en lo más relevante, expuso lo siguiente: “Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.
A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…)”.
III.2 Sobre la publicidad de los Derechos Reales.
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