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TSJ

AS/0758/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad de Acuerdos en la Vía Voluntaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0758/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: SC-33-26-5 Partes: Lorenzo Álvarez Campos c/ Mirza Heidy Rojas Vaca.

Proceso: Nulidad de acuerdo de división y partición de bienes gananciales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 305 a 310 vta., interpuesto por Lorenzo Álvarez Campos contra el Auto de Vista N 372/2025 de 04 de septiembre, cursante de fs. 299 a 301, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad del acuerdo de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Mirza Heidy Rojas Vaca; la contestación de fs. 327 a 328; el Auto de Concesión de 31 de diciembre de 2025, visible a fs. 329; el Auto de Admisión N 0285/2026-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 335 a 336 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Lorenzo Álvarez Campos, por memorial de demanda que cursa de fs. 43 a 47 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de acuerdo de división y partición de bienes gananciales contra Mirza Heidy Rojas Vaca, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 79 a 84, se apersonó, contestó de manera negativa y planteó excepciones de proceso pendiente y cosa juzgada; pretensiones que merecieron el Auto de 20 de febrero de 2025, visible a fs. 150 vta., que declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 01/2025 de 24 de abril, que cursa de fs. 175 a 178 vta., en la que el Juez Público de Familia N 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de nulidad de acuerdo de división y partición de bienes celebrados en la vía voluntaria notarial, únicamente respecto ala división y partición de bienes gananciales; en consecuencia, declaró nulo el acuerdo transaccional de 23 de mayo de 2018 y ordenó a la demandada la restitución de us. 95.000 a favor del demandante. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por

Mirza Heydy Rojas Vaca, según escrito de fs. 193 a 198, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 372/2025 de 04 de septiembre, cursante de fs. 299 a 301, que ANULÓ obrados hasta fs. 175, disponiendo que el Juez A quo emita nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, conforme a lo previsto por el artículo 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, bajo los siguientes fundamentos:

- La Sentencia de 24 de abril de 2025, emitió pronunciamiento incongruente, indebidamente motivado y fundamentado, sin justificar la causal de Nulidad del Acuerdo transaccional definitivo sobre partición de bienes gananciales y asistencia familiar de 23 de mayo de 2018 cursante de fs. 20 a 24; incongruente respecto a la petición del memorial de contestación de fs. 79 a 84, que solicitó la exclusión de la asistencia familiar y guarda, parte del precitado acuerdo; al contrario, la resolución apelada en su parte considerativa, no motivó ni fundamentó, la norma en la que sustentó la nulidad, que avale su decisión; que, la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, determinó la nulidad parcial del acuerdo suscrito de división y partición de bienes gananciales y no de forma total; entendiendo que el A quo, no pronunció la resolución como establece el art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3.- Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lorenzo Álvarez Campos, según escrito visible de fs. 305 a 310 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO Il:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1.- El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Vulneración del art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque, no consideró los presupuestos jurídicos de la Sentencia, y que no cumple con la congruencia, motivación y fundamentación; por que, el Auto de Vista recurrido, no sustentó las razones para anular la Sentencia con los argumentos insertos en la misma, eran o no correcto; debió ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación, porque, de la compulsa de la resolución apelada que cursa de fs. 166 a 171, en su parte considerativa se observa claramente que, cumple con los presupuestos del art. 361 de la norma citada por el Ad quem, como violada.

b) No motivó los fundamentos de derecho para anular al Sentencia; ya que, la resolución apelada, justificó que la nulidad de un acuerdo de división y transacción, cuando es desproporcional y desigual, es causa de nulidad; por lo que, la homologación solicitada,

- fue rechazada mediante Auto N 227/2022 de 22 de julio, con el fundamento de que cualquier convenio que vulnere el régimen de ganancialidad, es nulo conforme el art.

177.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al ser contrario a la equidad, correspondiendo la restitución de la obligación cumplida de los us. 95.000, careciendo el Auto de Vista impugnado de motivación suficiente para anular obrados.

ce) incongruencia en la fundamentación y motivación, porque el Tribunal de alzada no analizó los argumentos de la Sentencia apelada, visible a fs. 168, describió el desarrollo de la audiencia preliminar y los motivos por los que declaró improbadas las excepciones opuestas por la demandada; además, que la pretensión de la demanda y objeto del proceso es únicamente la división de bienes gananciales y no de la asistencia familiar y guarda; que, ambas partes estuvieron de acuerdo con lo determinado; sin embargo, el análisis efectuado por el Ad quem, es incongruente con los antecedentes del proceso, determinando erróneamente la nulidad de obrados hasta fs. 175 (Sentencia), para que el A quo, emita nueva resolución, motivada y congruente, de acuerdo al art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Por lo que solicitó anular el Auto de Vista N 372/2025, al estar la Sentencia apelada, debidamente motivada y fundamentada.

2. De la contestación al recurso de casación.

Mirza Heidy Rojas, por memorial cursante de fs. 327 a 328, contestó el recurso de casación, señalando lo siguiente:

- Improcedencia del recurso por deficiente técnica recursiva, porque no cumplió con lo establecido en los arts. 273 y 274 del Código Procesal Civil, al no haber identificado la norma infringida, ni el vicio procesal; la mera invocación de derechos, sin individualizar las normas infringidas y la indefensión ocasionada, hacen a la improcedencia del recurso.

- Diferencia entre casación en la forma y el fondo, al respecto, citó arts. 271 y 272 del Código Procesal Civil; refirió también que, el Auto de Vista recurrido, se encuentra debidamente motivado; y la nulidad de la Sentencia de primera instancia, restableció garantías procesales sin causar indefensión; el recurrente de manera genérica invocó la vulneración al debido proceso y del derecho a la defensa, sin identificar el acto procesal defectuoso, la norma infringida, ni la indefensión ocasionada; en tal sentido, no constituye un recurso de casación en la forma, sino, una mera disconformidad con el criterio jurídico asumido por el Tribunal de alzada, que impide abrir la competencia de este Tribunal de casación.

Por lo que pidió se declare improcedente el recurso de casación, al incumplimiento de requisitos; alternativamente, se declare infundado el recurso al no evidenciarse lesión

al debido proceso ni ocasionar indefensión.

CONSIDERANDO II:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. Sobre la nulidad de obrados en materia familiar.

El Auto Supremo N 145/2025 de 25 de febrero, sobre la nulidad de obrados, entendió que: La nulidad en materia procesal resulta aplicable cuando el acto en cuestión se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso y por eso debe ser eliminado; en ese sentido, la Sentencia Constitucional N 1644/2004-R, de 11 de octubre, señaló:...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Aspectos que han sido incorporados a nuestra normativa y que actualmente están regulados por la del Ley del Órgano Judicial en la medida que se cumplan con sus presupuestos y que obedezca a una necesidad de ultima ratio, la nulidad de obrados será razonable y justiciera; la abundante doctrina y jurisprudencia que la integra ha dejado sentado como un hecho constituido que la nulidad de obrados tiene sus propios principios y presupuestos de existencia a los que está ligada su aplicación e ineludiblemente estará configurada por los principios de trascendencia, convalidación, especificidad y protección.

Por ello que la nulidad de obrados estará vinculada de forma específica con el derecho fundamental de la legítima defensa y con un acto de indefensión que la coarte, ya que la primera condición requerida para la procedencia de tal declaración, es que el acto viciado no esté consentido por esa razón es también importante que sea reclamado de forma oportuna, ya que solo así podrá ser tamizado con su trascendencia y sucesivamente después con su legalidad, no siendo posible dejar de lado en este proceso de subsunción todo el análisis concerniente de la legitimidad procesal de quien promueve la nulidad. Lo que no significa que la misma no pueda ser establecida de oficio, caso en el cual, el proceso de subsunción de los presupuestos de validez deberá ser mucho más riguroso.

Estas situaciones de orden legal son las que hacen referencia de forma específica los parágrafos I y II del art. 248 de la Ley N 603, que en su enunciación ha expresado estas consideraciones jurídicas para que de modo razonable y atendiendo a su vínculo constitucional pueda ser aplicada la sanción de la nulidad como medida de ultima ratio; este precepto legal hace referencia a la configuración de sus

E presupuestos, abordando la situación de la nulidad de oficio, a los que de forma necesaria se ciñe incluso cuando no es planteada por las partes, puesto que es indispensable que su trascendencia alcance niveles de orden constitucional para ser considerada como tal.

Estas consideraciones jurídicas son consonantes con lo que ha señalado el art. 16.1 y 17.1 y Il de la Ley N 025 de 24 de junio de 2010, pues nuestra economía jurídica ha sido irradiada por un constitucionalismo sin precedentes, y a la luz de este nuevo enfoque, el proceso debe cumplir con su fin primordial que no es otro que la solución del conflicto legal de forma pronta y oportuna, cumpliendo así con el fin máximo del Estado que es la administración de la justicia. Por ello que en ese sentido, este Alto Tribunal de Justicia asumió que es preciso indicar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-I1.

III.2. Sobre las facultades del Tribunal de alzada.

El Auto Supremo N 145/2025 de 25 de febrero, expresó que, en materia familiar ha sentado un precedente respecto a las situaciones de orden legal en los que puede ser sancionada la nulidad de obrados en segunda instancia y a través del Auto Supremo N 249/2017 de 09 de marzo, que señaló lo siguiente: ... en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley N 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de

nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo....

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

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Datos del proceso

Demandante
Lorenzo Alvarez Campos
Demandado
Mirza Heidy Rojas Vaca
Proceso
Nulidad de Acuerdos en la Vía Voluntaria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0758/2026Fuente oficial