Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 759
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 182/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Ronald Hernán Cortez Castillo, contra el Auto de Vista Nº 62/13 de 26 de abril de 2013 cursante a fs. 107 a 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario por nulidad de la Resolución Determinativa Nº 1852/2007 de 28 de diciembre de 2007, que sigue Yolanda Rosario Vila De Bernal, contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 119 a 121 vta.; el Auto cursante a fs. 123 por el que se concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica.
Que tramitado el proceso de conformidad con las normas especiales que regulan la materia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 11/2012 de 17 de agosto de 2012 (fs. 77 a 85), por la cual resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 5-7, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se emita nueva Resolución Determinativa, previa fundamentación y motivación de la decisión, valorando la documentación presentada por el contribuyente , y así determine la existencia o inexistencia de lo previsto en los artículos 99 de la Ley Nº 2492 y 19 del Decreto Supremo Nº 27310.
En apelación deducida por la entidad demandada (fs. 88 a 90), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 62/13 de 26 de abril de 2013 (fs. 107 a 108), por el cual confirmó la Sentencia Nº 11 de 17 de agosto de 2012, cursante a fs. 77-85 de obrados, sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
I. 2. Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que hoy ocupa a este Tribunal Supremo, interpuesto por la Entidad Municipal demandada (fs. 113 a 116), acusando que el fallo recurrido es injustificado y violatorio de las normas legales que rigen la materia, razón por la que fundamentó:
Que, el Auto de Vista recurrido, no se adecua a los antecedentes del proceso administrativo, tampoco efectuó una valoración correcta de ellos, ya que, en el recurso de apelación, se explicó en forma clara el proceso de determinación de la Deuda Tributaria por las gestiones fiscalizadas, no existiendo ningún vicio en la Vista de Cargo, como tampoco en la Resolución Determinativa, que afecte el proceso de fiscalización, y menos el cálculo de la Obligación Tributaria, porque ella fue determinada en función de los antecedentes y documentos, en aplicación de los artículos 43. II, 44 y 45 de la Ley Nº 2492; es decir, sobre base presunta, siendo infundado el fallo recurrido ya que, transgrede las normas procesales del derecho que son de cumplimiento obligatorio, atentando la seguridad jurídica y desconociendo la verdad material.
Señaló que, es inaceptable que las autoridades de grado, afirmen que durante el proceso de fiscalización, el sujeto activo habría omitido considerar pruebas o documentos presentados, cuando de los antecedentes, se tienen los correspondientes informes emitidos por la Unidad de Fiscalización Nº 1852/2007 de 14 de noviembre de 2007 y el fechado con 28 de diciembre de 2007, en los que, se realiza el análisis pertinente de la documentación presentada por el sujeto pasivo, aclarando además que, el demandante, durante el proceso de fiscalización, no presentó prueba de descargo que desvirtúe en su totalidad la determinación respecto a sus obligaciones tributarias, facultando en consecuencia a la Administración Tributaria Municipal, seguir con el proceso hasta que el contribuyente cumpla con el pago de las gestiones fiscalizadas.
Refirió que, en el caso el contribuyente, no contaba con catastro vigente, así como tampoco se presentó para la verificación de los datos técnicos en el inmueble, documento primero que, debió servir para determinar la liquidación sobre base cierta, situación que derivó en consecuencia que, la Administración Tributaria Municipal, determine la obligación sobre base presunta, conforme lo dispuesto por las normas Tributarias anteriormente anotadas.
Anotó que, la parte demandante, debió revisar estrictamente lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Nº 2492, en concordancia con el artículo 70. 6) de la misma Ley, puesto que, el hecho de no haber facilitado la labor de la Administración Tributaria conllevaría la ratificación de todo lo realizado por el sujeto activo, situación que no habría sido adecuadamente considerada por las autoridades de grado.
También señaló que, para determinar la base imponible y la Deuda Tributaria, se tomó en cuenta la poca documentación y antecedentes que se tienen del proceso de fiscalización, y si bien, cursan justificativos de pagos realizados y testimonios, conforme a derecho, técnicamente no desvirtúan en absoluto la superficie de los 1.125,00.- Mts2. correspondientes a tres inmuebles diferentes, al contrario, de las boletas de pago de gestiones anteriores, figura la misma superficie con que se dio inicio al proceso de fiscalización, situación contradictoria advertida en la Sentencia, nuevamente se reitera en la resolución recurrida, siendo por lo anotado correcta la superficie establecida en 1.125,00.- Mts2, observación que el contribuyente, no la efectuó desde el inicio de la fiscalización hasta la Resolución Determinativa.
En ese sentido, refirió que existe suficiente respaldo para sustentar la Deuda Tributaria sobre base presunta, debido a que, el contribuyente omitió presentar documentos técnicos, en forma oportuna que permita verificar y tener certeza de los datos técnicos; y el hecho de, no contar con ésta documentación, hace posible la determinación sobre base presunta en aplicación de los artículos 43, 44. 2) y 45 de la Ley Nº 2492, normativa que, fue omitida por las autoridades en apelación, con lo que vulneraron el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a expresar que existe una interpretación errónea e indebida de la Ley.
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