Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 759/2014
Sucre: 30 de diciembre 2014
Expediente: CB- 119 – 14 – A
Partes: Olga Prada Luizaga. c/ Abel Ramiro Prada Luizaga y presuntos
interesados y/o herederos de Graciela Prada Luizaga
Proceso: Usucapión treintañal
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 215 a 218 y vta., interpuesto por Olga Prada Luizaga, contra el Auto de Vista de 01 de agosto de 2014 de fs. 211 a 212 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión treintañal o prescripción adquisitiva seguido por la recurrente contra Abel Ramiro Prada Luizaga y presuntos interesados y/o herederos de Graciela Prada Luizaga; la respuesta al recurso de fs. 225 a 227 y vta.; el Auto de concesión de fs. 228; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Como consecuencia de haber sido declarada probada las excepciones previas de contradicción e imprecisión interpuestas por el demandado Abel Ramiro Prada Luizaga contra la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; la demandante de fs. 178 a 179 y vta., reformula su demanda por usucapión treintañal o prescripción adquisitiva bajo las disposiciones del abrogado Código Civil Santa Cruz, señalando que su hermana Graciela Prada Luizaga en fecha 08 de noviembre de 1966 suscribió a su favor un documento reconociéndole el derecho propietario del 50% del lote de terreno de 420 mts2. ubicado en Av. Gualberto Villarroel 1239 de la ciudad de Cochabamba en razón de que la compra de dicha fracción habría sido encomendada por su persona con sus dineros propios, fracción en la cual construyó un departamento que viene habitando desde 46 años ejerciendo plena posesión de manera continua y pacífica; indica que nunca pudo registrar su derecho que le corresponde por falta de datos del inmueble y ante el fallecimiento de su nombrada hermana en el año 2000, Abel Ramiro Prada Luizaga pretendería ser único propietario de la totalidad del inmueble; en base a esos antecedentes y con el fin de perfeccionar su derecho propietario, interpone la indicada demanda sobre el 50% de las acciones y derechos del referido inmueble.
I.2.- El Juez de Partido 11º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, en conocimiento de la reformulada demanda, por Auto de 26 de octubre de 2012 de fs. 181 a 182 y vta., dispuso su RECHAZÓ IN LÍMINE por considerarla improponible, ordenando el archivo de obrados.
I.3.- En contra del indicado Auto, la demandante interpuso recurso de apelación y en conocimiento del mismo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 01 de agosto de 2014 de fs. 211 a 212, CONFIRMÓ totalmente la resolución apelada con costas; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
II.1.- En el fondo: Indica que el Tribunal de apelación confirmó la resolución bajo el fundamento de que su persona ya devino en propietaria del 50% del inmueble por la compra a su anterior propietaria aunque no fue publicitado con el registro, afirmación que constituiría violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil ya que dicha norma legal excluye todo otro requisito que no sea la posesión continuada y que su persona tendría la posesión sobre el 50% del inmueble más allá del tiempo requerido por ley conforme al art. 1565 del Código Civil Santa Cruz lo que haría viable la usucapión de esa fracción.
Indica que el Tribunal habría afirmado el hecho de que su persona sea propietaria en lo proindiviso del inmueble, haría inviable la usucapión planteada por que al encontrarse en estado de indivisión, la parte de cada individuo no sería una parte material sino una alícuota, pretendiendo hacer creer que solo el todo sería material y que la demanda de usucapión solo procedería sobre la totalidad del inmueble y no sobre una porción.
Afirma que no existe norma legal ni doctrina que exija o limite la posibilidad de demandar de usucapión sobre una parte u obligue demandar sobre el total de un inmueble, siendo el único requisito la posesión continuada por el tiempo que exige la ley y esa situación lo tendría demostrado sobre el 50% del inmueble con las pruebas adjuntas a la demanda.
Continua señalando que el Tribunal confunde la cosa con el derecho, la indivisión con la inmaterialidad, que esa división o individualización solo será posible cuando el derecho propietario esté saneado o inscrito y lo que pretendería con la demanda de usucapión es precisamente sanear ese derecho propietario, inscribirlo en Derechos Reales y luego individualizarlo o dividirlo.
II.2.- En la forma:
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