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TSJ

AS/0759/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 759/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 98/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Windsor Andia Rivera

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados 25 y 28 de septiembre y 1 de octubre de 2015, cursantes de fs. 2174 a 2178, 2205 a 2212 vta. y 2221 a 2223, Asako Inamine Takei, Windsor Andia Rivera y la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Servicios Integrales Legales del Gobierno Municipal a Instancia Asako Inamine Takei interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 127 de 26 de agosto de 2015 de fs. 2161 a 2163 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y entre partes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y particular formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicios Legales Integrales dependiente del Gobierno Municipal de Santa Cruz (fs. 549 a 553 y 596 a 599 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 37/2015 de 13 de abril (fs. 2034 a 2064 vta.), por la que declaró al imputado Windsor Andia Rivera, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio Público (fs. 2071 a 2078 vta.), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a instancia de Asako Inamine Takei (fs. 2079 a 2083 vta.); y, Asako Inamine Takei (2116 a 2120 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 127 de 26 de agosto de 2015 (fs. 2161 a 2163 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal diferente.

c) Por diligencias de 21 y 25 de septiembre de 2015 (fs. 2165 a 2167), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 25 y 28 de septiembre y el 1 de octubre del mismo año, respectivamente, interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Asako Inamine TaKei.

La acusadora particular refiere que el Auto de Vista impugnado fue emitido a raíz de que en su alzada contra de la Sentencia, alegó que carecía de las normas de la lógica, citando las normas aplicadas erróneamente que derivaron en la absolución del imputado en infracción de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, observando la utilización de la conjunción adversativa “pero”, destruyendo parámetros de redacción y entendimiento lógico del pensamiento; es así, que la recurrente advierte, que en el Auto de Vista se delata que el acusado es el autor del ilícito, efectuando una ponderación en cuanto a la decisión del Tribunal de Sentencia, remarcando su convicción al respecto y citando el Considerando Octavo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada llega a la convicción de la existencia y participación del imputado en la comisión y ejecución del delito de Asesinato, llegando a cuestionar que si los aspectos señalados no generaron suficiente convicción en el Tribunal de Sentencia para dictar una Sentencia condenatoria, razonamiento que la recurrente considera lógico que alcanza la verdad material de los hechos que constituiría el iter lógico.

Asimismo, afirma que el Auto de Vista impugnado no se limita a expresar que las declaraciones testificales fueron valoradas y dirigidas a favorecer al imputado, citando el Considerando Tercero última parte de la resolución recurrida, sino que el Tribunal de alzada evidenció no solo el correcto entendimiento del Juez disidente, sino también recriminó la decisión de los demás Jueces Técnicos que decidieron por una absolución injusta, arguyendo también que no sólo se debe valorar las pruebas testificales sino también otros medios de prueba y asumen el criterio de que el Tribunal de Sentencia se apartó de las reglas de la valoración de la prueba y que la Sentencia no fue emitida sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, llegando a la conclusión de su comisión y la responsabilidad del acusado.

En ese contexto, la recurrente refiere que no obstante a lo señalado, el Tribunal de apelación sujeta el fallo ahora recurrido en el inc. b) del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio de reenvío, pese a que concurren los elementos contenidos en el inc. c) del citado artículo, resultando una contradicción entre lo pedido en su apelación restringida y al principio de justicia pronta, iura novit curia, el principio de celeridad procesal, de economía jurídica y el de descongestionamiento del Sistema Procesal Penal Ley 586, pese a que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera.

II.2.Recurso de casación de Windsor Andia Rivera.

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado adolece de diferentes defectos que lesionan derechos y garantías constitucionales que denotan falta de imparcialidad, equidad e igualdad; puesto que: i) Se intentó fundamentar una decisión a la “fuerza”; por cuanto, en la etapa de admisión de agravios se los inobservó, tampoco se los resolvió en el fondo, ingresando incluso a valorar la prueba, en vulneración a la ley, limitándose a indicar que existen recursos de apelación planteados y que cumplieran las formalidades del art. 407 del CPP, es así que el recurrente citando los cuatro primeros párrafos del Auto de Vista impugnado advierte, que en ninguna de ellas se expuso los motivos de la parte apelante, haciendo mención sólo a las fojas en las cuales se encontrarían las alzadas, sin que se haya procedido a fundamentar cuáles serían los agravios denunciados y los defectos absolutos que habiliten la decisión de anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa a un Tribunal diferente e invoca al respecto el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre de la Sala Penal segunda, indicando que el Auto de Vista carece de fundamentación; y, ii) Asimismo denuncia, que al eludir pronunciamiento en el fondo de los agravios planteados, el Auto de Vista recurrido tampoco fundamentó de manera debida, amparando la exposición de motivación en expresiones in abstracto o dogmáticas, limitándose a explicar la admisibilidad de un recurso de apelación y el derecho que tiene toda persona a apelar una decisión judicial, realizando un análisis innecesario del delito, fundamentación que a decir del recurrente, constituye una motivación aparente y un atentado; puesto que, no constituyen motivación necesaria para entender cuáles serían las razones jurídicas y de hecho, base de la decisión tomada por el Tribunal de apelación; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, argumentando también, que la falta de fundamentación constituye una lesión al principio del debido proceso y cita el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional 0119/2003-R.

2) De otro lado denuncia, que existe defecto absoluto a raíz de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación vulnerando los principios de igualdad de las partes, defensa y al debido proceso; por cuanto, refiriéndose al Sexto Considerando del Auto de Vista recurrido, denota que incurrió en revalorización de la prueba, ya que procede a otorgar valor probatorio a la prueba testifical de cargo indicando que esta constituye prueba suficiente para generar convicción en el Tribunal para que dicte Sentencia condenatoria, camuflando una evidente revalorización, señalando que a su entendimiento el Tribunal de Sentencia actuó de manera benéfica para el imputado a la hora de valorar la prueba, que la prueba del guantelete que le fue practicada habría tenido resultados positivos en cuanto al nitrato de pólvora lo cual, a criterio del Tribunal de alzada demuestra que su persona realizó disparos de arma de fuego, incurriendo nuevamente en revalorización de la prueba con la diferencia que faltan a la verdad, ya que a decir del recurrente los resultados fueron negativos, aspecto confirmado por el Ministerio Público en su apelación restringida; en consecuencia, según el recurrente el Tribunal de alzada también inventó prueba inexistente con tal de darle razón a la parte contraria y obligar que se le condene por un delito que no cometió, denotando que la Resolución recurrida es parcial, alejada de la legalidad y contraria a la equidad en vulneración al debido proceso, igualdad jurídica incurriendo en un defecto absoluto, ya que las pruebas valoradas son producidas por las partes en los Tribunales o Juzgados donde es exigible la inmediación, contradicción y la concentración, principios que rigen la producción probatoria y que el acusador debe desvirtuar la presunción de inocencia no pudiendo volver a ofrecerse prueba o producirla ante el superior, ya que estos Tribunales son conformados con el fin de velar por la correcta aplicación de la ley.

Invoca los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006 y 196 de 3 de junio de 2005 ambos emitidos por la Sala Penal Primera, adicionando que algunos aspectos de las apelaciones de los acusadores fueron reflejados por el Tribunal de Apelación y valoraron esa prueba como relevante y suficiente para que el Ad quo se vea imbuido de suficiente convicción de que su persona con seguridad participó del hecho ilícito del cual fue acusado. Saltando a la vista la falta de imparcialidad del Tribunal de alzada al haber incurrido de forma arbitraria en una revalorización de la prueba testifical y pericial del guantelete, llegando a modificar los resultados de esa pericia, concluyendo que en el desfile probatorio y en audiencia de juicio, la parte acusadora y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aportaron elementos probatorios suficientes que generan la convicción clara, bastante, suficiente y específica sobre la autoría o participación de su persona en el hecho ilícito acusado y cita el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, advirtiendo que de existir duda razonable se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo, bajo el principio de presunción de inocencia correspondiendo emitir Sentencia absolutoria.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Windsor Andia Rivera
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0759/2015-RAFuente oficial