Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 759/2015-RRC-L
Sucre, 12 octubre de 2015
Expediente : Santa Cruz 39/2011
Parte Acusadora : Vladimir Funes Sempértegui
Parte Imputada : Erlan Roca Ribera y otra
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 112 a 115 vta., Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39 de 1 de marzo de 2011, de fs. 97 a 99, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Vladimir Funes Sempértegui contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Vladimir Funes Sempértegui (fs. 26 a 29), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11/2010 de 29 de septiembre (fs. 64 a 70), el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, que declaró a Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de tres años de reclusión para Erlan Roca Ribera; y, Zulma Eugenia Jiménez Jiménez la pena de dos años de reclusión; al no haberse acreditado condenas anteriores, en aplicación de lo previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio del perdón judicial; con costas a calificarse en ejecución de Sentencia ejecutoriada la misma se habilitará el procedimiento para la reparación del daño.
b) Contra la referida Sentencia, las imputadas interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 82 a 86), resuelto por el Auto de Vista 39 de 1 de marzo de 2011 (fs. 97 a 99), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 464/2015-RA-L de 13 de agosto, por el que se admite el recurso en vía de la flexibilización, se tiene como único motivo el siguiente:
La indebida dosimetría penal, por ser contradictoria en su parte resolutiva y carecer de motivación, debido a que el Juez de instancia no motivó las razones del por qué se impuso penas diferentes a ambos imputados y sobre el quantum de la pena; asimismo, contradictoriamente les otorgó el beneficio del perdón judicial, omitiendo considerar la falta de antecedentes penales, tener familia con hijos, con instrucción media, imponiéndoles una pena que no guarda relación con los hechos, más aún si la ocupación del inmueble se realizó de buena fe por existir vínculos religiosos, realizando reparaciones para evitar que se desplome, combatiendo una plaga evitando que sea objeto de loteadores, además de no existir agravantes; por cuanto, la Sentencia carece de la motivación de la pena impuesta. Asimismo, no se consideró que, conforme la fecha de la carta notariada y la querella sólo transcurrieron dos días, por los cuales se les condenó a tres y dos años de presidio, disposición convalidada por el Tribunal de alzada en violación del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 464/2015-RA-L de 13 de agosto, se admitió vía flexibilización el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
El querellante fundamentó su acusación particular señalando que el 26 de marzo de 2001, adquirió mediante compra venta, un inmueble ubicado en la zona Norte U.V. Nro.73, Mzna. Nor. 26, Lote Nro. 3, de la ciudad de Santa Cruz, fecha en la cual el inmueble se encontraba habitado por los señores Erlan Coca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, junto a sus hijos, a quienes se les concedió un tiempo prudente para desocupar el referido inmueble; sin embargo, ante su ausencia prolongada, decidió permitir que sigan ocupándolo con tranquilidad, manteniendo desde entonces una comunicación constante y un trato cordial. Empero, en el mes de septiembre de 2009 cuando solicitó formalmente que desocupen el inmueble para que lo ocupe su esposa y sus hijas, los querellados pidieron que se les esperara hasta el mes de enero del año próximo para que puedan trasladarse, pedido al que accedieron por la confianza que tenían. Ya en el mes de mayo de 2010, el querellante se apersonó junto a su tío para exigir la devolución del inmueble, pero grande fue su sorpresa cuando recibieron por respuesta, que el querellado junto a su esposa habían hablado con Dios y él les había dicho que para que se retiren del lugar debían exigir la suma de 800.- dólares norteamericanos y que ello sería devuelto al propietario en bendiciones, después modificaron la suma exigida a 2.000.- dólares norteamericanos, para concluir después señalando que Dios les había manifestado que se queden con la casa, por lo que se vio obligado a reclamar su derecho y conminarlos mediante una carta notariada para que entregaran inmediatamente el inmueble, sin obtener respuesta positiva, por lo que se querella contra los esposos Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
II.2. Sentencia.
El Juzgado Primero de Sentencia, fundamentó señalando que valorando la prueba se probaron los siguientes hechos: Que el querellante tiene título propietario sobre el inmueble reclamado, mismo que se encuentra habitado por los querellados en calidad de caseros, que a partir de febrero de 2010 se requirió la devolución del inmueble, pero los ocupantes exigieron la suma de $us. 800.-, luego $us. 2.000.-, para luego negarse a devolver por una revelación divina que les decía que debían permanecer en el inmueble y a cambio recibirían muchas bendiciones; que los querellados continúan viviendo en el terreno y que ahora exigen la suma de $us. 5.000.-, como reconocimiento a las mejoras y mantenimiento del inmueble, y que el querellante tiene familia, constituida por una esposa y dos hijas menores. Señaló que no se comprobó ninguna mejora en la inspección judicial y tampoco resulta ser cierto que el querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, pues ésta fue ejercida desde el año 2001 y la ejerció mediante detentación, estando los querellados como caseros del propietario que hasta la fecha se negaron y resistieron a entregar el terreno. Que la forma comisiva del delito fue manteniéndose en el inmueble y no concurría la violencia, porque el ingreso fue consentido por el propietario y se convirtió en ilícito cuando se negó a entregar el referido inmueble.
Concluyó, declarando a los querellados como autores del delito de Despojo, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a Erlan Coca Rivera y dos años de reclusión a Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia, beneficiando a esta última con el perdón judicial.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, los querellados denunciaron como defectos absolutos los siguientes: a) que no se dispuso la notificación con la querella para poder hacer uso del derecho de la objeción, señalando directamente audiencia de conciliación, b) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, c) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y d) defectuosa valoración de la prueba.
II.4. Auto de Vista.
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