Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 759/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: SC-133-15-S
Partes: Fanor Rodríguez Cárdenas y otros. c/ Lionel Juan Muñoz Foronda.
Proceso: Nulidad de Donación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 394 a 397 vta., interpuesto por Fanor, Avelina, Rosenda y Mary todos de apellidos Rodríguez Cárdenas contra el Auto de Vista Nº 336/2015 de 12 de junio, cursante a fs. 379 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de Donación y entrega de dineros y bienes hereditarios seguido por Fanor, Avelina, Rosenda y Mary todos de apellidos Rodríguez Cárdenas contra Lionel Juan Muñoz Foronda, la respuesta de fs. 400 a 402, la concesión de fs. 403; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 20/2015 de 06 de marzo, cursante de fs. 357 a 362 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 22, solo con relación a la pretensión de nulidad de donación y el resarcimiento de daños e Improbada respecto a la pretensión de entrega de valores; en consecuencia declaró nulo el documento publico Nº 559/1998 de 23 de octubre saliente de fs. 47 a 48, declarándose nula la donación a la que hacen referencia dichos documentos, condenándose al demandado al pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de Sentencia.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 336/2015, Revoco parcialmente la Sentencia Objeto de Apelación y consiguiente mente declaro improbada la demanda principal fundamentando que la Sentencia seria producto de interpretaciones erróneas de la normativa jurídica aplicable al caso y de una valoración defectuosa de la prueba aportada por las partes, ya que el A quo al haber partido de premisas aparentes inevitablemente lo llevaron a conclusiones erróneas; y en el caso la pretensión principal seria la invalidez jurídica de la donación contenida en la Escritura Pública Nº 559/98, por lo que correspondía a los actores probar la nulidad alegada y en el caso de autos habrían demostrado no las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, circunstancia que impide la aplicabilidad del principio iura novit curia dada la prescriptibilidad de la acción de anulación; tampoco sería correcta la interpretación de que la donación pierda su eficacia por la cancelación del usufructo, pues debe entenderse que la cancelación al ser una acto independiente y potestativo no afecta la validez y eficacia de la donación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que existiría errónea interpretación y concepción doctrinal del principio Iura Novit Curia señalada por el Tribunal Ad quem, se debe tener presente que la pretensión es el motivo de la controversia, la causa de decir no solo estaría integrada en los hechos sino además de la imputación jurídica de lo que se pide la causa pretendí de la pretensión o la fundamentación de la demanda en razón de lo que en ella se pide; de lo que se tiene que el Auto de Vista recurrido al señalar que no se habría demostrado las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, resultaría contradictorio, errado y fuera de toda lógica puesto que de la lectura de la demanda se tiene que la misma se demandó la nulidad de documento de donación y resarcimiento de daños y de ninguna manera se hablaría de causales de anulabilidad.
2.- Que según el art. 657 del CC., que dice que la donación comprende la totalidad de los bienes del donante cuando estese reserva el usufructo de ellos regla que salvaría los derechos de los herederos, sin embargo la resolución recurrida al declarar la validez de la donación deja y hecha por la borda todo el cuerpo civil de Bolivia en materia de sucesiones al reconocer que la donación de todos los bienes del de cojus puede ser por el total dejando desamparados a los herederos forzosos.
3.- Que en el caso de autos y tal como se habría demostrado en la tramitación del proceso se habría demostrado dos causales de nulidad establecidos en el inciso 1) del art. 549 del CC., por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley ya que al haberse falsificado el documento que carecería del requisito señalado por ley en el art. 1295 del CC, por lo que no existiría testigo presencial ni ocular del documento atacado de nulidad; Y el inc. 3) del art. 549 del CC., por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, y en el caso se tiene que se ha falsificado la firma del testigo a ruego, hoy demandante Fanor Rodríguez Cárdenas para así con ello evadir la entrega de la porción legítima que les corresponde.
Por lo que solicita se case la resolución recurrida declarándose probada la demanda principal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:
Que el Auto de Vista sería justo en su estructura, pues demostraría una adecuada y correcta fundamentación tanto fáctica como valorativa analizando el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 657 y 1295 del CC., ya que la pretensión de nulidad de los actores no habría sido demostrada.
Los demandantes soslayarían el hecho de que por ser solo hermanos no serían herederos forzosos, sino simplemente legales por lo que dicha salvedad de la parte final del art. 657 del CC., no les alcanzaría ni protegería.
Que el recurso solo sería dilatorio, pues lo actores dejaron establecido que la Sra. Felicia Rodríguez estampo su huellas digitales en el documento sin embargo alegan simplemente falta de consentimiento y que la firma del accionante habría sido falsificada hecho por cierto no probado; e insisten en que se habría vulnerado el consentimiento de Felicia Rodríguez Cárdenas quien no habría dado su consentimiento por haberse falsificado su firma y que como bien refiere el Auto de Vista serian causales de anulabilidad conforme también se establecería en el Auto Supremo Nº 287 de 10 de septiembre de 2003.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
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