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TSJ

AS/0759/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Daño Calificado y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 759/2016-RA

Sucre, 28 de septiembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 81/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Pastor Escobar y otros

Delitos : Daño Calificado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 1315 a 1316, Simón Yucra Chino, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41 de 6 de junio de 2016 de fs. 1307 a 1310 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Reny Candia Suárez contra Pastor Escobar (fallecido, tal como cursa de fs. 1130 a 1131), David Vera Soto y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal, Sabotaje y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis. 232 y 358 inc. 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 53/2015 de 13 de noviembre (fs. 1206 a 1214 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Localidad Buena Vista provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Simón Yucra Chino absuelto de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Sabotaje y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis., 232 y 358 inc. 5) del CP. Por otro lado, declaró a David Vera Soto autor del delito de Daño Calificado, tipificado por el art. 358 inc. 5) del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con costas; asimismo, le absolvió de los delitos de Organización Criminal y Sabotaje, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis. y 232 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Vera Soto (fs. 1224 a 1228 vta.) y Simón Yucra Chino (fs. 1230 a 1231); y, el acusador particular (fs. 1233 a 1236), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 41 de 6 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió declarar admisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el imputado David Vera Soto y el querellante Reny Candia Suárez y anuló totalmente la Sentencia mixta apelada y dispone el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley. Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Simón Yucra Chino, declaró admisible e improcedente.

c) Por diligencia de 16 de junio de 2016 (fs. 1312), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 24 de junio del mismo año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida invocó dos precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 3 de 26 de enero de 2007, referidos a que la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal y su subsunción en la conducta de los acusados no constituye delito; posteriormente, señala que el Tribunal de alzada cuando considera el delito de Daño Calificado lo hace con relación a los inciso 2) y 3) del art. 358 del CP y respecto del delito de Organización Criminal art. 132 Bis. del mismo Código, refiere que no existen los elementos constitutivos del tipo penal que exige la participación de tres o más personas organizadas de manera permanente, bajo reglas de disciplina y control para cometer delitos; por esos aspectos, el Tribunal de alzada debió declarar admisible y procedente su recurso y declararle absuelto de acuerdo al art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que en sus considerandos de manera correcta advierte que la Sentencia no señala de manera precisa la existencia o no de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados por el Ministerio Público y la adhesión del acusador particular; sin embargo, de manera incongruente declara admisible e improcedente su recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pastor Escobar y otros
Proceso
Daño Calificado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2016AS/0759/2016-RAFuente oficial