Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 759/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : Cochabamba 18/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Adolfo Morales Hinojosa y otros
Delitos : Homicidio y Robo Agravado
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 227 a 241, María Purez Quiroga Borda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148 de 30 de septiembre de 2016, de fs. 217 a 220, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Adolfo Morales Hinojosa, Raúl Ledezma Gutiérrez, Antonio Juan Ledezma y Juan Carlos Fernández Veliz, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 55/2015 de 3 de junio (fs. 177 a 182), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adolfo Morales Hinojosa, Raúl Ledezma Gutiérrez y Juan Carlos Fernández Veliz, autores de la comisión de los delitos de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 y 332 inc. 2) del CP, imponiendo a Adolfo Morales Hinojosa la pena de quince años de presidio, a Raúl Ledezma Gutiérrez y Juan Carlos Fernández Veliz, ocho años de presidio; y, a Antonio Juan Ledezma Gutiérrez a cinco años de presidio, por ser autor en grado de Complicidad de los delitos endilgados en su contra, sancionando a todos al pago de costas y reparación de daños y perjuicios en favor de eventuales víctimas averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Purez Quiroga Borda (fs. 186 a 191 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 391/2017-RA de 30 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente señala que la resolución impugnada, basa su declaración de Improcedencia en fundamentos escasos, que representan defecto absoluto al contravenir el principio rector del debido proceso, seguridad jurídica y otros principios y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales. Refiere que con la apelación restringida no pretendía una nueva valoración de la prueba, sino un razonamiento adecuado y pertinente de los fundamentos del Tribunal de Sentencia.
Señala que si bien, el Tribunal de alzada se pronunció respecto de los puntos observados de la Sentencia; empero, no lo realizó de manera fundamentada, suficiente, expresa y específica, y esta incongruencia omisiva, constituye a su vez un defecto absoluto no susceptible de convalidación a decir del art. 169 inc. 3) del CPP.
Identifica como puntos observados en apelación restringida, los siguientes: Falta de fundamentación en la Sentencia impugnada con relación al valor otorgado a cada medio de prueba aportado en su defensa, como defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) y 173 del CPP y consiguiente vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, conforme la disposición del art. 124 del CPP, que establece que la resolución debe contener los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de igual manera señala que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación; por cuanto, en la Sentencia impugnada no es posible constatar el acierto de la decisión porque la motivación es insuficiente en los tópicos que fueron establecidos en el recurso.
En el acápite subtitulado “V. INOBSERVACIÓN Y CONTRADICTORIO DEL AUTO DE VISTA PARA EL RECURSO DE CASACIÓN”, refiere que lo que se pretendió con el recurso de apelación restringida fue que el Tribunal de alzada, luego de un análisis, pueda determinar si el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la prueba o la omitió, si expuso o no su criterio respecto al porqué tomó en cuenta la prueba, su validez legal, su contenido, sin que pueda limitarse a realizar generalidades como en el presente caso. Empero, a decir de la recurrente, el Auto de Vista impugnado afirmó que “no existe actividad probatoria propiamente dicha; es decir, desfile probatorio, valoración de la prueba con una fundamentación más amplia y prolija de las mismas toda vez que no se ha sustanciado un juicio ordinario, este tipo de procedimiento se basa únicamente en las declaraciones de los imputados…”, atentando de esta manera a sus derechos y garantías, pues no se puede concebir que en un derecho penal garantista no exista actividad probatoria en un procedimiento abreviado.
Señala también que el Tribunal de alzada mal podría afirmar que sus fundamentos carecen de mérito y referir que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; por cuanto, en la misma se observa simplemente la trascripción de los elementos de prueba y su contenido, en ningún considerando, acápite o párrafo ha sabido fundamentar en derecho, cuál el valor otorgado a estos medios de prueba y los motivos por los cuales decide aceptar la salida alternativa de
Procedimiento Abreviado, en franca omisión del art. 173 del CPP; aspecto que, no fue considerado por el Auto de Vista.
Aclara que el agravio denunciado, se encuentra fundado en la falta de fundamentación de la Sentencia impugnada, en torno al valor que se otorga a la prueba del Ministerio Público, que ha servido al Tribunal de Sentencia para decidir la aceptación de la salida alternativa (Procedimiento Abreviado). Asimismo, luego de transcribir parcialmente la Sentencia, reitera que la Resolución no consigna el valor probatorio de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron para fundar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, valor probatorio que debe ser asignado de manera independiente a cada elemento de prueba y no como se plasma en la resolución, limitándose simplemente a enunciar su contenido; aspectos que, no fueron apreciados por la Sala Penal Primera, que en el Auto de Vista, señaló que no existe actividad probatoria propiamente dicha; es decir, el desfile probatorio, valoración de la prueba con una fundamentación más amplia y prolija de las mismas; toda vez, que no se ha sustanciado un juicio ordinario, este tipo de procedimiento se basa únicamente en las declaraciones de los imputados, que son recibidas en audiencia; vale decir, que no advierte la falta de fundamentación denunciada, sino al contrario afirma que sí existe una fundamentación debida y adecuada.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se: “… anule el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016 y señalando la doctrina legal aplicable, remita antecedentes nuevamente para que la Sala Penal de Turno, dicte un nuevo Auto de Vista conforme a derecho y a la doctrina legal realizada.” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 391/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 248 a 250 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por María Purez Quiroga Borda, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
Notificada la parte querellante, María Purez Quiroga Borda interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando lo siguiente:
La apelante pidió la reparación de la vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso, por la insuficiente fundamentación de la sentencia impugnada y por impedir con la aplicación del procedimiento abreviado, la sustanciación del juicio oral que indudablemente hubiere acarreado una pena mucho mayor que la pena impuesta en aplicación del procedimiento abreviado.
Refiere que la sentencia impugnada, incurre en errónea aplicación de los arts. 373 y 374 del CP, pues tiene su origen en una defectuosa valoración de cada uno de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, además de contener una fundamentación insuficiente, con relación al hecho acusado, e incurre en defectos absolutos insubsanables, previstos en el inc. 5) de los arts. 370 y 173 del CPP, que vulneran la garantía del debido proceso y particularmente el derecho a las partes procesales de una resolución debidamente fundamentada. Señala que tampoco tomó en cuenta su oposición fundada a la aplicación de procedimiento abreviado y ello no sólo desmerece el valor de decisión, sino que promueve el reclamo y agravio a partir de la insuficiencia de la fundamentación.
Concluye solicitando, se anule la sentencia condenatoria y se ordene la continuación del juicio oral.
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