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TSJ

AS/0759/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2018Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 759/2018-RA

Sucre, 27 de agosto de 2018

Expediente           : La Paz 86/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada   : Eloy Espozo Villca y otros

Delitos                 : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 1336 a 1344, Carmen Aliaga Alarcón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 119/2016 de 29 de noviembre, de fs. 1324 a 1328, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la recurrente en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Pedro de La Paz Ltda.”, en contra de Eloy Espozo Villca, Jorge Luis Cristóbal Vásquez de la Barra, Jaime de la Torre Tejeda, Jaime Freddy Pozo Ibañez, Ramón Fernández Fernández, Norah Azurduy Uzin, María Elena Cuiza Cuiza, Ruth Candelaria Rojas Bilbao y Carmela Nancy Paravicini Antezana Vda. de Martínez, por la presunta comisión del delito de Estafa y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 335 y 153 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2015 de 11 de septiembre (fs. 1169 a 1179 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eloy Espozo Villca, Jorge Luis Cristóbal Vásquez de la Barra, Jaime de la Torre Tejeda, Jaime Freddy Pozo Ibañez, Ramón Fernández Fernández, Norah Azurduy Uzin, María Elena Cuiza Cuiza, Ruth Candelaria Rojas Bilbao y Carmela Nancy Paravicini Antezana Vda. de Martínez, absueltos de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 153 y 335 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal en los imputados; sin costas por ser excusables. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de Jaime de la Torre Tejeda, Jaime Freddy Pozo Ibañez y Carmen Aliaga Alarcón, mediante Resoluciones de 21 de septiembre de 2015 (fs. 1210 vta. y 1212).

Contra la mencionada Sentencia y el Auto complementario, Eloy Espozo Villca, Jorge Luis Cristóbal Vásquez de la Barra, Jaime de la Torre Tejeda, Jaime Freddy Pozo Ibañez, Ramón Fernández Fernández, Norah Azurduy Uzin, María Elena Cuiza Cuiza, Ruth Candelaria Rojas Bilbao y Carmela Nancy Paravicini Antezana Vda. de Martínez (fs. 1230 a 1239) y la acusadora particular en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Pedro de La Paz Ltda.” (fs. 1247 a 1250), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 119/2016 de 29 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada. Siendo resuelta la complementación y enmienda, de la acusadora particular mediante Resolución de 2 de marzo de 2017 (fs. 1331 y vta.), disponiendo la modificación de la parte resolutiva del Auto de Vista, declarando admisibles los recursos de apelación restringida e improcedente la apelación de los acusados absueltos y procedente en parte el reclamo de la acusadora particular con relación a la probanza del depósito de dinero en esa institución, habilitándose las vías legales, y en lo demás fundamentos se declara improcedente el recurso.

c)  Por diligencia de 2 de julio de 2018 (fs. 1345), la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 2 de marzo de 2018; y, el 25 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, en el CONSIDERANDO IV puntos 1, 2, 3, 4 y 5, al concretar el recurso de apelación restringida de la parte contraria, efectúa un breve resumen, cita la normativa legal, hace referencia a los defectos de Sentencia y señala la existencia del pedido concreto de que se disponga la temeridad y la malicia de la acusadora (recurrente) y el pago consiguiente de las costas; dicha petición, no fue admitida por el Tribunal de alzada en razón de no haberse probado la acusación, sino, la prueba aportada no habría sido suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados. Que dicha pretensión sería simplemente asunto del abogado patrocinante de la parte contraria, toda vez que se estaba por llegar a una transacción, empero el referido abogado se opuso a dicho acuerdo.

Refiere la parte recurrente que en el Auto de Vista impugnado a tiempo de desestimar el recurso de apelación restringida de la parte contraria, hubiese referido: “El deposito se ha probado y lo que debe hacerse, es la devolución del mismo…El fundamento para la absolución es la falta de pruebas, no es la existencia del delito”. Por lo que la recurrente considera que para llegar a esa valoración, se debió primero analizar, exponer y fundamentar el recurso de la parte acusadora, como lo realizó en los puntos 6 y 7 del CONSIDERANDO IV, no obstante de tratarse de un defecto procesal absoluto la no admisión de la acusación y la suspensión de audiencia previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y que por el rechazo del recurso de reposición, ya no correspondería admitir recurso alguno, lo que erróneamente ha sustentado el Auto de Vista. Asimismo refiere que existirían defectos procesales sobre la valoración de la prueba MP1 y MP2, que atañe a las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, denuncia la recurrente que el Auto de Vista impugnado señala: “la escueta sentencia solo hizo mención de las pruebas sin otorgarles un valor apropiado y fundamento en el cual estas pruebas no demostrarían existencia del hecho delictivo y que al respecto es necesario tomar en cuenta el Auto Supremo Nº 449 de 12 de Septiembre del 2007”, que señala: “…la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; que es necesario que cada resolución brinde a las partes los razonamientos jurídicos esenciales; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos…”; cita posteriormente el reglón 34 del Auto de Vista.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO IV numeral 7.1, en primera instancia, señalaría que los agravios expresados en apelación restringida son ciertos y evidentes, se habría verificado por parte del referido Tribunal todas las omisiones, e infracciones de la Sentencia; empero, concluiría contrariamente alejado de sus fundamentos, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia en su parte conclusiva. Indica la parte recurrente, que ante el incongruente y falto de lógica Auto de Vista impugnado impetró la explicación, complementación y enmienda, logrando corregirse la parte dispositiva, confirmando en parte la Sentencia y solo en relación a la probanza del depósito de dinero.

Alega la recurrente que en su recurso de apelación restringida ha denunciado la falta de correcta valoración de la prueba e inobservancia de la ley sustantiva, expresa: “La Sala en la Resolución dictada una vez expuestos nuestros agravios sobre la falta de valoración de prueba también reitera y viola el Art. 169 inc. 3, Art. 171 y173 del Código de Procedimiento Penal asimismo viola el Art. 335 del Código Penal, Art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, puesto que no resuelve nada de lo agraviado”. (sic), aduciendo que desde la Sentencia y el recurso de apelación, dictadas en tiempos superiores, de su contraste con la jurisprudencia, los jueces y tribunal debieron ceñir su conducta a lo previsto por la norma y dar respuesta a la aflicción, procediendo al razonamiento evaluativo como ser la falta de fundamentación de las resoluciones que constituye defecto absoluto, por lo que el Auto de Vista sienta un precedente funesto, al emitir decisiones apartadas de las garantías constitucionales y derechos de los litigantes, siendo que habría encontrado amplia justificación de la errónea apreciación de la prueba y la falta de fundamentación, no legítima de los actos jurisdiccionales; obviando considerar la amplia jurisprudencia así como la previsión del art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluida por la Ley Nº 007, respecto a las garantías de la víctima.

Denuncia violación y conculcación de los derechos y principios constitucionales de la persona, porque la parte recurrente, haciendo referencia de los Autos Supremos 499 de 12 de septiembre de 2007 y 099 de 25 de febrero de 2011, así como al art. 359 del CPP, considera que el Auto de Vista impugnado ingresaría en contradicción, debido a que valoraría a su favor la prueba MP1 (Certificado de Depósito a Plazo Fijo) solo para definir el depósito a la cooperativa y omite apreciar la integridad del documento (los intereses y las condiciones de su devolución). Se vulneraria el Debido Proceso y el Derecho a ser oído por un tribunal competente, y el acceso a una justicia pronta e indica: “ya que determina que se me debe restituir el dinero pero no aclara como deben hacerlo los representantes de la cooperativa por la evidente parcialización de los jueces…” (sic). Además, señala la parte recurrente: “…ante el Tribunal Ad Quem se pidió la ampliación de la acusación, la cual fue rechazada ya que conforme al Art. 169 inc.3 incurre en defecto procesal absoluto” (sic). Que, el Auto de Vista impugnado, se limitaría a indicar, que se ha tomado un erróneo instituto legal procesal y se mencionaría a los arts. 401 y 402 del CPP. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 239/2012-RRC, así como la línea de la Sentencia Constitucional Nº 0030/2014 y los Autos Supremos 167/2013-RRC de 13 de junio, 073 de 19 de febrero de 2001, 099 de 25 de febrero de 2011, entrando en contradicción con la Sentencia Constitucional 30 de 2014. Asimismo la doctrina constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0965/2006-R de 2 de octubre identificó los supuestos en que la jurisdicción ordinaria puede ejercitar el control de constitucionalidad, como es la valoración de las pruebas, debiendo corregirse tales anomalías.

Aduce también, con relación al art. 341 del CPP, que se pidió ante el Tribunal de Sentencia y ante el Tribunal de apelación, la ampliación de la acusación, la que fue rechazada a pesar de existir defecto absoluto, donde el Auto de Vista se sustenta en un simple y erróneo instituto procesal haciendo mención a los arts. 401 y 402 del CPP, existiendo contradicción con el Auto Supremo Nº 239/2012-RRC y con el art. 348 del CPP; sosteniéndose que el Auto de Vista vulnera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 120.I de la misma.

Además, refiere que al denunciar la vulneración de sus derechos, al Debido Proceso, a la Defensa y a una Justicia Plural, Pronta y Oportuna, la recurrente reclama que del agravio denunciado en apelación restringida, referente a que no fueron valoradas las pruebas documentales (MP-1 y MP-2) y testificales, según el Auto de Vista impugnado, se precisa: “solo debe abarcar la parte considerativa y no así la dispositiva” (sic), invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 510/2014-RRC de 01 de octubre. También, denuncia la parte recurrente nuevamente que se hubiesen lesionado sus derechos al Debido Proceso, a la motivación y al acceso a la justicia, porque se habría omitido el pronunciamiento respecto a “la certificación de la Cooperativa” (sic). Finalmente, la recurrente señala: “con relación al Artículo 335, denuncio que existe defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque la Sentencia y el Auto de Vista, han inobservado la ley procesal penal realizando una fundamentación con respecto al delito de Estafa donde existe defectuosa valoración de la prueba; y, asimismo existe fundamentación insuficiente de la Sentencia” (sic). Cita las Sentencias Constitucionales 0014/2010-R y 0068/2010-R y los arts. 115 y 116 de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Eloy Espozo Villca y otros
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2018AS/0759/2018-RAFuente oficial