Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 759/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 93/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Bernardo Pilco Cuellar y otro
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2019, Bernardo Pilco Cuellar, de fs. 414 a 419, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 114/2018 de 21 de noviembre, de fs. 392 a 397 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Francisco Sanjinez Rodríguez, Zacarías Pacari Uracani, Lucia Mamani Limachi, Jovita Mamani de Pacari Paría y María Paz Fernández de Bautista contra el recurrente y Freddy Genaro Paxi Quispe, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2017 de 6 de febrero (fs. 300 a 314 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Aroma con asiento Judicial en Sica Sica, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Bernardo Pilco Cuellar, autor y culpable de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y la multa de 300 días a razón de un Boliviano por día. Con relación a Freddy Genaro Paxi Quispe declaró su absolución de pena y culpa de la comisión del referido delito, sin costas, ordenándose el cese de todas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardo Pilco Cuellar, formulo recurso de apelación restringida (fs. 346 a 355 y 377 a 384) que previa subsanación fue resuelto por Auto de Vista 114/2018 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró improcedente e inadmisible el recurso planteado, dejando en consecuencia confirmada la sentencia. La referida resolución fue complementada por Auto de 15 de abril de 2019.
Por diligencias de 12 y 17 de abril de 2019 (fs. 399 y 402), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su complementario; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente hace referencia a la Sentencia Constitucional 224/2015-S2 de 25 de febrero, para establecer que procede la admisibilidad de los recursos de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos; por lo que, identifica los siguientes defectos ante la falta de firmas de los jueces miembros del Tribunal de Sentencia y en algunos casos de la secretaria de dicho Tribunal, en las actas de juicio y las resoluciones a las que hace referencia, realizando un detalle desde el punto III.1. al III.23. de su recurso de casación, para sustentar que la falta de firmas en las actas de juicio oral y de las resoluciones que hubiera identificado constituyen defectos y vicios de nulidad absoluta siendo que se violan los arts. 169 inc. 1), 3) y 4) del CPP, estas omisiones debieron ser revisadas de oficio por el Auto de Vista y devolver al Tribunal de Sentencia para que las subsane, situación que vulneraría el derecho al debido proceso y los principios de legalidad objetividad y responsabilidad, al tratarse de un juicio oral, siendo que la falta de firmas en algunas actas de juicio y algunas resoluciones no puede dar fe de la legalidad de los hechos acontecidos en dichos actuados.
Refiere la existencia de otro defecto consistente que en el acta de audiencia de fs. 173 se menciona la Resolución 47/2016 la que se refiere al planteamiento de incidentes y excepciones de Bernardo Pilco Cuellar y Freddy Genaro Pacsi; sin embargo, en la Sentencia 118/2017 de 2 de febrero, se señala en su tercera hoja, de la parte posterior, en la última columna la existencia de la Resolución 46/2016; la misma resolución que el Tribunal de Sentencia extraña su inexistencia, lo cual constituye la base fundamental del rechazo, improcedencia e inadmisibilidad del recurso de apelación restringida; en consecuencia, se advertiría un defecto absoluto, que el Tribunal de alzada se basa en una resolución que no existía para declarar la improcedencia y rechazo del recurso de apelación restringida, lo cual vulnera lo previsto en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, porque se basó en una resolución inexistente para dictar la Sentencia, en consecuencia, se debe anular el Auto de Vista porque no subsanó dicho defecto.
Hace referencia a los Autos Supremos 96/2012-RA, 88/2015-RA, 156/2013-RA, 167/2013-RRC y 98/2013-RRC, para señalar que fueron invocados al momento de platear su recurso de apelación restringida; al respecto, denuncia que la inobservancia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva constituye defecto absoluto en el proceso oral y en la Sentencia que no fue considerada en el Auto de Vista; al respecto, precisa que el Fiscal acusa por los delitos de “Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad y Leyes, delito previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal tipificado y sancionado por el art. 252 num. 2, 3 y 6 y 332 num. 2 del Código Penal”, de lo cual, señala que la redacción de dicha norma no establece “y Leyes” resultando una adición oficiosa por parte del Ministerio Público que altera el contenido de la norma referida; por tanto, la calificación del delito tendría que ser nula de pleno derecho porque debió observar dicho argumento la Sentencia y el Auto de Vista. De la misma manera la acusación fiscal también le acusa por los delitos de Asesinato (art. 252 inc. 2), 3) y 6) del CP, Robo Agravado art. 332 inc. 2) del CP, haciendo ver que se le hubiera acusado por tres delitos gravísimos y esta calificación de los delitos de la acusación fiscal no coincide con la de la acusación particular peor aún no coincide con la calificación que se le hizo en la Sentencia que es solo sobre la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa, previsto en el art 179 bis del CP; por lo que, se advierte la vulneración del art. 362 del CPP (Congruencia); en consecuencia, amerita la nulidad de la Sentencia que debió haber sido dispuesta por el Auto de Vista, motivos por los cuales señala que la fundamentación del Auto de Vista infringe el debido proceso; finalmente, respecto de este motivo invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 73/2013-RRC y 167/2013 RRC.
Refiere la existencia de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto respecto a la declaración del testigo Francisco Sanjinez Rodríguez siendo que en la resolución 49/2016 dictada por el Tribunal se consigna el rechazo de este incidente por causal sobreviniente; este rechazo, hubiera sido objeto de anunció de apelación restringida oportunamente, razón por la cual ahora se fundamentaría que el Tribunal una vez más, en una errónea y equivocada interpretación y aplicación de la ley procesal penal rechaza el referido incidente vulnerando los arts. 13, 35, 121, 171, 172, 173 y 359 del CPP; por lo que, afirman que en el acta de audiencia de la declaración testifical del acusador particular Francisco Sanjinez Rodríguez el cual declararía que se encuentra loco, razón por la cual en su relato señala que tuvo que someterse a un tratamiento psiquiátrico; por lo cual, el imputado hubiera interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa siendo que hubiera confesado estar loco; sin embargo, dicho incidente hubiera sido rechazado; en consecuencia, admitir la declaración del testigo referido vulnera la norma antes referida; por lo que, correspondía la nulidad de la Sentencia; con relación a este punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 96/2012-RA.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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