Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 759/2021-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2021
Expediente : Oruro 45/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Eleuterio Mendoza Calizaya
Parte Acusada : Faustina Jovita Mallcu Huaylla de Huarachi y Pamela Silvia Huarachi Mallcu
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 142 a 146 vta., Pamela Silvia Huarachi Mallcu interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 19/2020 de 16 de julio, de fs. 127 a 130, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eleuterio Mendoza Calizaya contra Faustina Jovita Mallcu Huaylla de Huarachi y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), modificado por las Leyes N° 348 y 369.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 35/2018 de 6 de diciembre (fs. 53 a 67), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la ciudad de Oruro, declaró a Pamela Silvia Huarachi Mallcu autora del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 5 años; y a Faustina Jovita Mallcu de Huarachi absuelta del delito de Lesiones Graves.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Pamela Silvia Huarachi Mallcu formula recurso de apelación restringida (fs. 78 a 84 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 19/2020 de 16 de julio (fs. 127 a 130), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 644/2020-RA de 26 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, además del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, debido a que el Auto de Vista no se pronunció de manera suficiente y completa respecto al primer agravio del recurso de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la primera parte del art. 271 del CP, lo que resulta contrario a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos N° 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.
El Auto de Vista incurre en valoración de la prueba al indicar que en el caso analizado existen testigos presenciales que en definitiva le incriminan como autora del delito de lesiones graves a persona adulta mayor, justificando la pena agravada; pronunciamiento que infringe la prohibición de revalorizar la prueba en segunda instancia y resulta contradictorio al precedente contenido en el Auto Supremo N° 74 de 19 de marzo de 2013.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Pamela Silvia Huarachi Mallcu, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2 Precedentes invocados en el primer motivo de casación
El Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Homicidio, Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de socorro, ante una denuncia de omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre todos los puntos apelados, estableció como doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa : porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
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