Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 759
Sucre, 01 de diciembre 2021
Expediente: 538/2021-S
Demandante: Yesenia Roca Ojopi
Demandado: Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 164 a 175, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, representada por Jesús Egüez Rivero, contra el Auto de Vista Nº 044/2021 de 28 de mayo, de fs. 159 a 160, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales, interpuesto por Yesenia Roca Ojopi, contra la Universidad recurrente; el Auto de 3 de agosto de 2021 de fs. 179, que se concedió el recurso; el Auto de 16 de septiembre de 2021, que admitió el recurso de fs. 193, todo cuando ver convino y se tuvo presente y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 008/2020 de 2 de marzo, de fs. 133 a 135, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 11, disponiendo que la Universidad demandada cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 9.843,67.- por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, duodécimas de aguinaldo doble y multa del 30%, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 140 a 141; por Auto de Vista Nº 044/2021 de 28 de mayo, de fs. 159 a 160, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Universidad demandada interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos.
1.- Señaló que la Universidad pagó la totalidad de los beneficios sociales de la demandante, por los servicios prestados de 2 años, 2 meses y 7 días, conforme el certificado de trabajo de fs. 24, aspecto que fue reconocido por la propia actora en su demanda.
Indicó que la Universidad la desvinculó de su fuente laboral en mérito al Informe jurídico Nº 790/2015 de fs. 22 a 23, en el que se estableció que la demandante falseo su declaración jurada, al declarar que no tenía ningún grado de parentesco, en tal sentido señalan que la desvinculación fue legal y acreditada conforme los arts. 68 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Beni (UAB) y 232, 234, 235 y 236 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que fue reconocida por la propia actora en su nota de 5 de noviembre de 2015 de fs. 35 a 36; por lo que, no le corresponde el pago por desahucio, pues la Universidad canceló la totalidad de sus beneficios sociales, rechazando la determinación del Tribunal de alzada, respecto al pago de Bs. 9.843,67.- además de la multa del 30%, que dicha resolución causan daño económico como institución pública del Estado, a tal efecto solicitó se verifique la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1346/2012 de 19 de septiembre, relacionado a un caso similar de desvinculación laboral por incompatibilidad; concluyendo que, los de instancia no consideraron la referida SCP que tiene carácter vinculante.
2.- Con relación al pago de vacaciones y segundo aguinaldo, alegó que con la boleta de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de fs. 61 se demostró su cancelación, depositándose directamente a su cuenta bancaria, de igual manera con la solicitud de vacación anual de fs. 66 se demostró que sus vacaciones fueron tomadas; sin embargo, el Tribunal de alzada no valoró las pruebas aportadas por la Universidad, además de carecer de fundamentación el Auto de Vista, citó al efecto el Auto Supremo N° 314 de 25 de agosto de 2006 y la SC N° 1365/2005-R (sin fecha).
3.- Con relación a la multa del 30% señaló que se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues no corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, porque la Universidad pagó en su totalidad los beneficios sociales dentro del plazo previsto por el citado DS, aspecto que no fue valorado a momento de imponer la multa del 30 %; asimismo, se hizo caso omiso a las normas que excluyen cualquier clase de multas a una institución del Estado, como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y su Decreto Reglamentario (DR), que eximen el pago de costas y multas en todos los procesos judiciales donde intervienen instituciones públicas, citó al efecto la SC N° 100/2013 de 17 de enero.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de beneficios sociales, multa del 30% y otros.
Contestación.
Corrido en traslado el recurso de casación, no fue contestado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 3 de agosto de 2021 de fs. 179, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 193; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos alegados en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación; tampoco puede alegarse nuevos hechos o argumentos que no fueron discutidos en las dos instancias, por haber precluido las mismas, conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación, fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Conforme las características de este medio de impugnación, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida; o, del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento o denominados in judicando.
El art. 180-II de la Constitución Política de Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese marco, el recurso de casación tiene como tarea, que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia, a fin de asegurar la vigencia de los derechos de las partes; de manera que, todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada; además, esta labor se encuentra reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 274-I del CPC-2013 y fundamentarse por separado de manera precisa, clára y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el Tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista; en el que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271-I del CPC-2013.
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