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TSJ

AS/0759/2022

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Uso indebido de bienes y servicios públicos
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 759/2022

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 57/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 817 a 827, el imputado Juan Armando Callizaya Quispe, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 39/2016 de 14 de octubre de fs. 645 a 648 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana contra Enrique Calle López y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP del Código Penal (CP) y Uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 23/2014 de 10 de noviembre (fs. 506 a 511), el Tribunal de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años de presidio, más la reparación de daños a la víctima y costas a favor del Estado; además, absueltos de la comisión del delito de Uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 515 a 520 vta. y 522 a 529), resueltos por el Auto de Vista N° 39/2016 de 14 de octubre (fs. 645 a 648 vta.); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Enrique Calle López, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado en su contenido ha provocado la violación de los principios de legalidad, tipicidad y verdad material, vinculados al derecho de defensa y debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación arbitraria, reconocidos por los arts. 13.I y IV, 14.III, 56 núm. 1), 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 123, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre derechos humanos (CADH); arts. 2 núm. 1) y 14 núm. 3) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP); arts. 11 núm. 1) y 28 de la Declaración universal de los derechos humanos (DUDH); y, art. 6 núm. 3) inc. b) del Convenio Europeo de derechos humanos (CEDH), considerando que: i) En el Auto de Vista impugnado, se confirma el Auto de 20 de octubre de 2015 emitido por el Tribunal de Sentencia de Copacabana; empero, materialmente ese Auto no existe, demostrando que los Vocales ni siquiera revisaron los antecedentes del caso; ii) El Auto de Vista impugnado incumple con su deber de fundamentar, motivar y pronunciarse sobre todos los puntos impugnados y reclamados en el Recurso de Apelación Restringida conforme lo dispone el art. 24 del CPP, transcribiéndose los nueve reclamos y realizándose adjetivaciones; como en el punto “1”, se reclama que no existe modo, tiempo y lugar de la consumación del delito y el Auto de Vista señala que, en la acusación 2/2013 estuviera contenida la relación circunstanciada, sin fundamentar ni motivar si existe o no la descripción de modo, tiempo y lugar; en el punto “2”, se reclamó que no existe el objeto material del delito, pero, los Vocales refieren el nombre de la testigo Marilin Peñaloza, que no es funcionaria de la Alcaldía ni conoce al imputado. iii) En el punto “c” del Auto de Vista impugnado, sobre los puntos “3” y “4”, en los que se reclama la falta de tipicidad, sobre el bien jurídicamente protegido y la aplicación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, no realizan motivación ni fundamentación alguna, permitiendo que se procese al imputado con una ley posterior al hecho, quebrantando el principio de irretroactividad de la ley, ratificando los Vocales, la fundamentación de la Sentencia sin interpretar la ley, lo que está prohibido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 664/20202 S-3. iv) Con referencia a los puntos “5” y “6” el Auto de Vista no realiza ninguna motivación, al indicar que, el Tribunal asumió convicción de que hubo daño económico, aunque se hubiese concluido la obra, sin pronunciarse sobre los informes en los que se estableció que se presentaron todos los justificativos, no considerando el principio de verdad material y quebrantando lo interpretado por la SC 664/2020 S-3; por lo que, los Vocales no revisaron si el agravio se produjo, ya que la Sentencia no establece el modo de consumación del delito, sin fundamentarse fáctica, jurídica e intelectivamente. v) En el punto “e”, solo se transcribe la Sentencia sin que los Vocales hayan cumplido con el deber de establecer si el agravio era cierto, limitándose a señalar lo que el inferior indicó, sin contrastar, fundamentar ni motivar el Auto de Vista. vi) En el punto “f” no realizan una fundamentación propia, sino que indican que el Tribunal de primera instancia fundamentó de forma correcta, sin realizar ningún análisis y sin revisar los antecedentes confirmando una Sentencia de otro año, toda vez que se apeló la Sentencia 23/2014 y los Vocales confirmaron la Sentencia 23/2016.

Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 664/20202 S-3, 171/2017 – S2, 404/2010-R de 28 de junio, 663/2010-R de 19 de julio, 62/2002 de 31 de julio, 746/2010-R de 26 de julio, 1691/2004-R de 18 de octubre, 1888/2010-R, 1369/2010-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y 847/2011-R; además de los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana
Demandado
Enrique Calle López y Juan Armando Callizaya Quispe
Proceso
Uso indebido de bienes y servicios públicos
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0759/2022Fuente oficial