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TSJReiteradora

AS/0759/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Cumplimiento de contratos

El municipio recurrente refiere que la Sentencia 03/2022, realiza un erróneo e inadecuado análisis y valoración de la prueba, con relación a la finalización de la obra, se tiene una valoración sesgada de la prueba; puesto que, “no se realizó una correcta lectura de los documentos señalados.” En la i...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 759

Sucre, 29 de noviembre de 2022

Expediente: 566/2022-C

Demandante: Microempresa de Servicios “La Santa Cruz”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 321, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAMSC), representado por Edwin Paul Tapia Hurtado, Jhonny Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera González, impugnando la Sentencia N° 03 de 1 de abril de 2022, de fs. 303 a 313, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso que sigue la Microempresa de Servicios “La Santa Cruz”, contra la entidad recurrente; el Auto N° 25 de 5 de septiembre de 2022 de fs. 332, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 03 de 1 de abril de 2022, declarando PROBADA la demanda, contenciosa de fds. 70 a 72, deducida por el GAMSC, disponiendo el cumplimiento del Contrato N° 149/2007 de 11 de mayo de 2007, de los ítems terminados y entregados, sobre la construcción de una base de control en el área de protección ecológica del Rio Piraí, para oficina central del Cuerpo de Guardabosques Municipal de la ciudad de Santa cruz, debiendo pagarse a favor del demandante el monto establecido en la Cláusula quinta del contrato de Bs.124.794,05.- dentro del plazo de 3 días, computables a partir de su legal notificación, más daños y perjuicios, debiendo cuantificarse, conforme lo establecido en la Cláusula octava, que se cuantificará en ejecución de Sentencia.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAMSC, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Incorrecta determinación del hecho generador con relación a la pretensión demandada y valoracion de la prueba

La Sentencia N° 03/2022, realiza un erróneo e inadecuado análisis y valoración de la prueba, con relación a la finalización de la obra, se tiene una valoración sezgada de la prueba; puesto que, “no se realizó una correcta lectura de los documentos señalados.”

En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido el interés común de las partes y no limitarse el sentido literal de las palabras y el interés común de las partes, se encuentra plasmado en la finalidad de la obra y su funcionalidad; es decir, que se tiene que contar con todos los items en perfecto estado de funcionamiento, situación que no se ha dado en este caso.

Falta de valoración de medios de prueba

La lectura de la Sentencia permite evidenciar, que sólo se menciona diferentes pruebas y medios probatorios de la parte demandante y no se valoró ni compulsó, de manera correcta, la prueba de descargo presentada por el GAMSC, que refiere una supuesta entrega y recepción a cabalidad de la obra, mencionando el demandante documentación e instrumentos, sin realizar un análisis global de los alcances legales de cada uno de estos medios probatorios, con relación a la pretensiones de las partes y su relación con otros medios de prueba, presentados por la parte demandada.

Dicha inobservancia, acarrea una Sentencia, sin la debida motivación y fundamentación de los medios de prueba aportados por las partes. En este punto mencionó el lineamiento marcado por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 645/17 de 19 de junio de 2017:

“DOCTRINA APLICABLE AL CASO: Respecto a la valoración de las pruebas y el error de hecho o error de derecho, en el Auto Supremo No. 293/2013 de 07 de junio 2013, se señaló que: “En esta tarea“ jurisdiccional la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (princip¡o de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez, el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales decisivas conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.

En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en la Ley, e otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la Ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”

En mérito a lo expuesto; alegó que, la Sentencia incurrió en error de hecho y derecho, en cuanto a un análisis integral de la prueba y sus alcances, ya que la finalidad del contrato es de culminar una obra que será de beneficio para toda la comunidad y debe cumplir con los estándares necesarios en cumplimiento de los acuerdos del contrato,

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita Auto Supremo “casando la Sentencia N° 11/21 de 3 de noviembre del 2021 de fs. 236 a 246” y en definitiva resolviendo en el fondo declare improbada la demanda principal en todas sus partes, sea con la imposición de costas.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMSC, se apersonó la Microempresa de Servicios “La Santa Cruz”, a través de su representante, contestando negativamente el recurso, señalando que:

Incorrecta determinacion del hecho generador, con relacion a la pretension demandada y valoracion de la prueba

Alegó, en cuanto a los hechos pretendidos y valoración de la prueba, son claros y cuenta con pruebas documentales, presentadas durante el término probatorio mediante memorial de fs. 276 a 280 de obrados, no han sido pruebas en el sentido literal de las palabras como indica ¡a parte demandada o contratista.

Falta de valoración de medios de prueba

Alegó que, en el Considerando III de la Sentencia de fs. 303 a 313, las pruebas de cargo, como así de descargo, hán sido valoradas en la Sentencia, conforme el art 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 134 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en suma, las pruebas de descargo han sido valoradas conforme a Ley.

En el Considerando IV, en fs. 310 a 311 de la Sentencia, se encuentran los hechos comprobados para la Microempresa de Servicio “La Santa Cruz”, las que han sido detalladas, explicadas y valorados conforme a Ley.

Concluyo afirmando que que la Microempresa de Servicio “La Santa Cruz”, cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 1283 y 1287 del Código Civil (CC), demostrando el cumplimiento del contrato N° 149/2007, sobre el valor de los Items Bs.124.794,05, suscitado la entrega definitiva del objeto del contrato a favor GAMSC, aspectos que no han sido desvirtuados por el demandado, emitiendose la Sentencia de manera correcta.

Admisión del recurso de casación

A través de Auto de 27 de octubre de 2022, de fs. 340, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por el GAMSC, correspondiendo pasar a la resolución del caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Código Procesal Civil (CPC-2013), en su art. 271 parágrafo I, prevé: “(CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (el subrayado es añadido)

Conforme la normativa desarrollada, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la empresa recurrente acusó error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; sin establecer a qué prueba de sus descargos hace referencia su reclamo, alegando de manera general que existe error de hecho y derecho en toda la prueba, y de forma general señaló en el recurso que: “(…) no se realizó una correcta lectura de los documentos señalados.”, sin especificar a que documentos o literales probatorias hace referencia, sin fundamentar cual sería la valoración correcta y la equivocación manifiesta de las autoridades judiciales que emitieron la Sentencia impugnada y como se debio valorar esa prueba indeterminda que hace referencia; todo ello, en contraposición a la exigencia del art. 271-I del CPC (2013), que señala: “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”

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Máxima

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/ Una vez solicitada la recepción definitiva, previa constatación de no presentarse ninguna observación técnica al trabajo ejecutado por el contratista, la entidad contratante procederá a la elaboración del Acta de Recepción Definitiva suscrita por la comisión de recepción; acreditando su aceptación con la conclusión física de la obra, constituyéndose en consecuencia, en suficiente prueba para dar curso a la cancelación de planilla final a favor de su contraparte contractual, todo ello en conformidad a los términos del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Microempresa de Servicios “La Santa Cruz”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 609/2014 de 27 de octubre Artículo 568 del Código Civil

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