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AS/0759/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada emitió una resolución incongruente al omitir pronunciares sobre el Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre que rechazó la Acusación Fiscal

Proceso
Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos equivalentes, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 759/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 130/2023

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 282 a 285, el imputado Arcenio Sánchez Cerro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2023 de 23 de agosto de fs. 270 a 273 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacional (SIN), por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 177 quater del Código Tributario (CT), 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2019 de 14 de octubre (fs. 95 a 101 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Arcenio Sánchez Cerro autor de los delitos de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 177 quater del CT y del 203 del CP, disponiendo la sanción de cuatro años de reclusión, con costas.

En la Sentencia se estableció que, Remberto Ramiro Gonzáles Vásquez denunció que su gestor Arcenio Sánchez Cerro le entregó una nota fiscal por Bs. 9.000.- de una óptica, sin que haya realizado transacción alguna. Posteriormente dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) se constituyeron en la referida óptica y verificaron que el negocio contaba con dos Números de Identificación Tributaria (NIT´s), a lo cual, el propietario explicó que hasta cierto momento trabajó con un NIT a nombre de otra persona y posteriormente, con el de su hijo, pero que desconocía la emisión de la factura por Bs. 9.000.-, y ante el pedido de que exhiba el talonario de facturas indicó que seguramente se encuentra en poder de su contador. Es así que, posteriormente se constituyeron en el gabinete contable de Arcenio Sánchez Cerro, en el cual, mientras éste buscaba dicho talonario, constataron la existencia de varias facturas en blanco adjuntas a una declaración jurada, que no se trataba de facturas autorizadas por el SIN. Una vez encontrado el talonario que correspondía a la factura N° 3645 se verificó que la copia se encontraba en blanco, siendo que Arcenio Sánchez Cerro, comercializaba facturas no autorizadas por el SIN, de tal forma fue aprehendido y trasladado a dependencias de la FELCC de Oruro.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación (fs. 117 a 119 vta.), invocando como defecto de sentencia el contenido en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), identificando como erróneamente aplicado el art. 342 del citado cuerpo legal y señalando como agravio que el Juez Cautelar N° 5 por Auto Interlocutorio 65-A/2016 de 29 de enero dispuso dejar sin efecto la acusación fiscal por extemporánea, decisión confirmada por Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre, siendo que al haberse aperturado el juicio sobre la base de la Acusación Fiscal y admitir producción de prueba, se inobservó lo señalado en el citado art. 342 del CPP. Acota que ello fue reclamando en juicio oral, pero el Tribunal de grado se rehusó a cumplir aquella decisión judicial.

II.3. Auto Supremo 1594/2022-RRC de 25 de noviembre.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Arcenio Sánchez Cerro (fs. 232 a 237), impugnando el Auto de Vista 41/2022 de 10 de marzo; en el que acusó, que el Tribunal de alzada emitió una resolución incongruente carente de fundamentación y motivación al omitir pronunciarse sobre el Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre que rechazó la acusación fiscal.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, con la debida fundamentación y motivación.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emite el Auto de Vista 68/2023 de 23 de agosto de fs. 270 a 273 vta., declarando improcedente el recurso confirmando la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

“Del acta de juicio oral de fecha 13 de noviembre de 2018, se tiene que el acusado por intermedio de su defensa técnica interpuso excepción de causa pendiente de resolución y suspensión temporal de juicio, con el argumento de estar pendiente de resolución un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio No.65-A/2016 que denegó la extinción del proceso penal y dejó sin efecto la acusación fiscal por presentación extemporánea, excepción declarada improbada por el tribunal de juicio por Auto Interlocutorio No.529/2018 de 19 de noviembre, con el argumento que la excepción debió ser planteada conforme las modificaciones realizadas por la Ley 586 al Código de Procedimiento Penal y el razonamiento de la S.C.No.07/2018 en lo que concierne a los plazos para el planteamiento de excepciones. Conocida esta resolución en audiencia la defensa técnica del acusado anuncia reserva de apelación, conforme consta en acta de fecha 19 de noviembre de 2018.

De estos mismos antecedentes se tiene la existencia de una otra resolución judicial emitida por la misma autoridad, Juez de Instrucción Penal cautelar No.5 de esta capital, Auto Interlocutorio No.210/2017 de 27 de marzo la que deja sin efecto la inicial decisión de rechazar la acusación fiscal por presentación extemporánea, razón ella que la causa en todos sus antecedentes es remitida ante un Tribunal de Sentencia, resolución que notificada a las partes entre ellos el acusado, no fue objeto de recurso alguno, demostrando así la conformidad con el tenor de la misma.

El art.342 del Código de Procedimiento Penal, cuya inobservancia se acusa como defecto de sentencia por el recurrente, reconoce como base del juicio la acusación fiscal o la del querellante, precisada así la norma alegada de inobservada, los antecedentes remitidos a este tribunal de alzada y los argumentos expuestos líneas arriba sobre estos, advertimos que el juicio en la presente causa ha sido aperturada bajo la acusación fiscal y las acusaciones particulares, no siendo evidente entonces el agravio expuesto por el apelante sobre la inexistencia de una acusación fiscal como base del juicio, derivando en la inconcurrencia de este defecto.

En cuanto a lo alegado por el apelante sobre la reserva del recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio que rechaza la excepción de suspensión de juicio, si bien este consta en el acta de juicio oral de fecha 19 de noviembre de 2018; empero no se cumplió de parte del recurrente con la formalización del recurso a momento de formalizar el recurso de apelación restringida, conforme previene el art.407 del Código de Procedimiento, luego no debemos olvidar que lo único que se practicó en juicio ante el rechazo de la excepción planteada fue una reserva, la formalización del recurso con los agravios a exponer debieron ser cumplidos junto al recurso de apelación restringida, omisión que no puede ser suplida por el tribunal de alzada bajo el principio de imparcialidad, y la sujeción a lo señalado en el art.398 del Código de Procedimiento Penal sobre la competencia de los tribunales de alzada.

Es oportuno y necesario observar la actitud poco leal del recurrente cuando conociendo de la existencia de la resolución judicial No.210/2017 que dejaba sin efecto la primera que rechazaba la acusación fiscal, no recurriendo de aquella dando tácitamente su conformidad con el tenor, pretendía hacer incurrir en error a este Tribunal de Alzada aseverando la no existencia de una acusación fiscal como base de juicio oral, luego si bien la norma constitucional como norma primigenia reconoce el principio de impugnación, también fija principios y valores ético morales a los cuales estamos sometidos todos como ciudadanos bolivianos. Y ante la no concurrencia de un defecto absoluto en la sentencia que vulnere el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa luego el acusado fue legalmente notificado con la acusación fiscal y acusaciones particulares, conociendo a partir de ellos los hechos que se le estaban atribuyendo y sobre los que ejerció su derecho a la defensa no solo material, sino también técnica, el de seguridad jurídica entendido como la convicción que tiene el individuo que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares, en el caso el procedimiento como inobservado fue ejercitado por el tribunal de juicio conforme las reglas de juicio oral.

Ahora bien en cumplimiento del A.S. No. 1594/2022-RRC que define porque se emita pronunciamiento sobre el Auto de Vista No. 66/2019 de 13 de septiembre con la debida fundamentación y motivación. Corresponde resaltar un primer concepto que, el Auto de Vista No.66/2019 de 13 de septiembre fue pronunciado DOS AÑOS después del Auto Interlocutorio No. 210/2017 de fecha 27 de marzo que modificaba el numeral 2 del Auto Interlocutorio No.65-A/2016 que dejaba sin efecto la acusación fiscal, manteniendo por ende vigente la acusación fiscal. Segundo esta resolución judicial, Auto Interlocutorio No.210/2017 no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, incluido el acusado recurrente lo que implica sostener que se estuvo conforme con tal decisión judicial, por ello es que se remite antecedentes ante el tribunal de juicio incluida la acusación fiscal.

Antecedentes que nos permiten razonar desde un principio básico del derecho, el de trascendencia que hace a que para dejar sin efecto una determinada resolución se debe acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable que tan solo puede ser subsanado con la nulidad. En el caso el A.S. 1594/2022-RRC deja sin efecto el Auto de Vista emitido por este tribunal de alzada imponiendo el análisis de un Auto de Vista No.66/2019, cuando a este tribunal de alzada ante un recurso de apelación restringida le corresponde conforme la determinación del art.407 del Código de Procedimiento Penal tener presente la naturaleza de los vicios denunciados vinculados a los denominados errores in iudicando o en errores in procedendo, esto es errores en la aplicación de la norma material o bien en vicios que importan la inejecución de normas que inciden en la realización del proceso. Entendiendo que el error in iudicando se expresa en una censura o denuncia al juicio sustantivo de fondo, en cuanto se considera que en él se ha procedido a hacer una incorrecta determinación o aplicación de la norma material aplicada para la resolución del asunto. El error in procedendo en cambio se suele traducir ya no en un error de juicio, sino stricto sensu en un vicio de conducta procesal (actuación o realización), y que se exterioriza en la inejecución de una norma jurídica de carácter procesal que, siendo procesal regula la actividad de enjuiciamiento.

Desde este contexto correspondía a este tribunal de alzada circunscribirse conforme el art.398 de la norma procesal penal al agravio plasmado por el apelante sobre una errónea aplicación del art. 342 de la norma procesal de la materia, es decir un error de procedimiento sobre la inexistencia de una acusación fiscal para su juzgamiento, agravio que fue respondido fundadamente además de motivado en cuanto se explicó al acusado que si existía una acusación fiscal desde que la autoridad judicial cautelar dejo vigente la misma a través de una resolución judicial que no fue objeto de ningún recurso por el hoy recurrente. quedando plenamente ejecutoriada. Por ello un análisis del Auto de Vista No. 66/2019 de 13 de septiembre pronunciado extemporáneamente carece de razón de ser, cuando el asunto discutido se ha quedado sin materia, sin sustento factico ni jurídico, puesto que a través del Auto Interlocutorio No.210/2017 se ha dado solución efectiva al problema que originó el recurso de apelación con relación a la determinación de no considerar la acusación pública en la presente causa, habiendo desaparecido el supuesto que lo sustentaba. Máxime cuando el ahora recurrente nunca interpuso recurso alguno contra esta decisión judicial que le hubiera generado afectación a sus intereses dejando precluir ese ejercicio de su derecho a la defensa, intentado ese reclamo con el recurso de apelación restringida alegando que se le juzgo y condeno con base a una acusación pública inexistente, nada más alejado de la verdad cuando conforme líneas arriba se notó que el hoy apelante, Arcenio Sánchez Cerro conocía perfectamente la existencia de este Auto Interlocutorio que sostuvo vigente la acusación pública, que luego fue la base del juicio oral en estricta observancia del art.342 del Código de Procedimiento Penal, que fue alegado como erróneamente aplicado por el recurrente.

Siendo así cual la trascendencia del análisis del Auto de Vista No. 66/2019 que al haber sido emitido tardíamente cuando el objeto factico y jurídico de su análisis ya fue subsanado por la autoridad judicial cautelar en una resolución con carácter de cosa juzgada, que de otro lado tampoco se alegó derecho o garantía vulnerado que no hubiera sido reclamado oportunamente por el hoy recurrente, lo que harían a un defecto que ameritaría una nulidad como pretende el apelante ello en estricta sujeción del art. 169-3 de la norma procesal de la materia.” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1599/2023-RA de 20 de octubre corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida congruencia, al omitir referirse al Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre que de forma taxativa señaló, que se rechaza la acusación fiscal y el proceso debe continuar sobre la base de una posible acusación particular; empero, contrariamente en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales se le sentenció en base a la Acusación Fiscal.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada emitió una resolución incongruente al omitir pronunciares sobre el Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre que rechazó la Acusación Fiscal, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Arcenio Sanchez Cerro
Proceso
Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos equivalentes, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 1594/2022-RRC de 25 de noviembre. Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0759/2024-RRCFuente oficial