Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 760 Sucre 06 de diciembre 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ José Raúl Jordán Arauz
Estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 18 de junio del presente año 2004 por José Raúl Jordán Arauz (fojas 173 a 176), impugnando el Auto de Vista número 148/04 emitido en fecha 7 del mismo mes de junio por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 158 a 160 vuelta) que, en fase de conocimiento de un recurso de apelación restringida planteado por dicho recurrente, confirmó la Sentencia número 12/2004 de 29 de marzo anterior (fojas 80 a 94 vuelta) por medio de la cual el Tribunal Cuarto de Sentencia del mencionado Distrito, declaró que José Raúl Jordán Arauz, en su condición de Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial en Santa Cruz, fue autor del delito de prevaricato tipificado por el artículo 173 del Código Penal y lo condenó a la pena de dos años de reclusión concediéndole, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 368 del mismo Código, el beneficio de perdón judicial.
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación de referencia por Auto de 18 de agosto (fojas 185 a 185 vuelta), se pudo apreciar que en el memorial respectivo el recurrente, citando como precedentes contradictorios un Auto Supremo de 9 de junio de 1989, un Auto Supremo de 19 de diciembre del año 2000 y el Auto Supremo de 29 de enero del presente año 2004, sostuvo que el Auto de Vista que impugnó, al ratificar la sentencia de primera instancia, resultó ratificando también el criterio que tal sentencia sostuvo en sentido de que las medidas precautorias por él dispuestas durante un proceso tuvieron un carácter desmedido, razonamiento que, según su entender, no es adecuado, pues el Juez, con sano criterio, tiene la atribución de disponer la aplicación de medidas precautorias no previstas en la Ley.
Que cotejados dichos autos con el impugnado por el recurrente, se percibió que el primero, fechado en 1989, no debe ser considerado porque hace referencia a elementos constitutivos del delito de prevaricato anteriores a las modificaciones introducidas al Código Penal sobre ese punto por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 y que, los otros dos, no contienen contradicción alguna con el que es caso de autos pues, todos ellos, coinciden con lo expuesto en el mencionado Auto Supremo de 29 de enero del presente año 2004, que expone como doctrina legal aplicable el razonamiento que señala que el artículo 173 del Código Penal establece que el prevaricato es esencialmente doloso y se consuma instantáneamente en cuanto el Juez falla contra la Ley lesionando voluntariamente y a conciencia el bien jurídico de administración de justicia.
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