Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 760/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Santa Cruz 5/2011
Parte Acusadora : Shirley Sempertegui Salguero
Parte Imputada : Miriam Espinoza Ribera y otra
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2010, cursante de fs. 969 a 972, Shirley Sempértegui Salguero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 191 de 20 de septiembre de 2010, de fs. 951 a 953, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Shirley Sempertegui Salguero contra Miriam Espinoza Ribera y Aida Espinoza Ribera, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, y Amenazas, previstos y sancionados por el art. 251 con relación a los arts. 8, 271 y 293, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la Acusación particular (fs. 263 a 265 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 7/10 de 12 de junio de 2010 (fs. 827 a 842 vta.), que declaró a Miriam Espinoza Ribera y Aida Espinoza Ribera, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, condenándolas a cada una a tres años y seis meses de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Aida Espinoza Ribera, Shirley Sempertegui Salguero y Miriam Espinoza Ribera interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 882 a 888, 902 a 907 y 910 a 915), respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 191 de 20 de septiembre de 2010 (fs. 951 a 953), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes en forma parcial los recursos de las imputadas y deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia condenatoria y modificó la pena a tres años de reclusión para cada una, manteniéndose vigente en todo lo demás. Asimismo, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la acusadora particular, lo que motivó la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
El motivo admitido para el análisis de fondo, se refiere:
La recurrente indica que en el juicio se presentó prueba testifical de cargo y la declaración del médico forense, estableciendo en Sentencia que su persona fue agredida por las acusadas, quienes incurrieron en los delitos acusados, que habiendo interpuesto recurso de apelación restringida por Auto de Vista aplicó los arts. 37, 38 y 40 del CP, modificando la Sentencia, es así que fundamenta su recurso de casación haciendo referencia inicialmente al inc. 1) art. 370 del CPP, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que en la Sentencia y el Auto de Vista señalaron como autoras y culpables a las acusadas de los delitos de Lesiones Graves y Amenazas; por lo que, no era necesario evaluar los requisitos señalados en los citados artículos, ya que ante la existencia de un concurso ideal debió aplicarse el art. 45 del CP; por cuanto, afirma que acuso la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva sobre la fijación de la penas, señalando que en el penúltimo Considerando del Auto de Vista recurrido expone los argumentos con los que decidió la reducción del quantum de la pena citando únicamente la inexistencia de antecedentes penales en los últimos cinco años; manteniendo la decisión de condenar a las acusadas por los delitos de Lesiones Graves y Amenazas, lo cual para la recurrente demuestra la contradicción del Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia sobre los tipos penales acusados reiterando que debió aplicar al art. 45 del CP, no así a los arts. 37, 38 y 40 del CP, ya que considera que el delito más grave en cuanto a la pena es el contenido en el art. 271 del CP, que establece como pena de uno a cinco años; en consecuencia, en conformidad al art. 45 del CP, debió imponer la pena de cinco años; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 134 de 31 de enero de 2007 y 171 de 6 de febrero de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y “mantengan la doctrina legal aplicable en el sentido de que, al existir concurso real se imponga la pena del delito más grave” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 444/2015-RA-L de 4 de Agosto (fs. 984 a 988), este Tribunal admitió el motivo del recurso formulado por Shirley Sempértegui Salguero para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 7/10 de 12 de junio de 2010 (fs. 827 a 842 vta.); que declaró a Miriam Espinoza Ribera y Aida Espinoza Ribera, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, condenándolas a cada una a tres años y seis meses de reclusión, con costas, fallo que entre sus argumentos señala que de acuerdo a la prueba testifical y documental producida que fueron corroboradas por la inspección ocular, no genera convicción al Tribunal de juicio sobre el delito de Tentativa de Homicidio, caso contrario sucede respecto a los delitos de Lesiones Graves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, sobre la responsabilidad de las imputadas Aida Espinoza Ribera y Miriam Espinoza Ribera, al haberse producido una serie de conductas que afectan la integridad corporal, salud física o mental como bien jurídico protegido, derivando en la incapacidad de la querellante de 35 días para trabajar por el hecho acontecido el 28 de junio de 2009 antes del mediodía en el portón y en la vereda del inmueble ubicado en la calle 19-A entre la calle 19 y 20 del barrio “Tres Lagunas” de esa ciudad; concluyendo que el motivo del hecho ocurrido fue por cuestiones de orden impresionable de carácter sentimental familiar y de amenazas a la víctima, donde ha existido un arranque de voluntad y conocimiento de causa para la comisión de los delitos de la parte actora apareciendo inicialmente Aida Espinoza y luego la acusada Miriam Espinoza Ribera en el escenario delictivo golpeando físicamente de puño a la víctima en presencia de testigos.
Adicionalmente, ese Tribunal de Sentencia a momento de analizar la personalidad de las imputadas ha señalado en cuanto a Aida Espinoza Ribera, luego de citar sus generales de ley, refiere que es de apariencia sencilla y estatura regular que no se han presentado otros antecedentes conocidos en su contra durante la sustanciación del juicio, comparecencia a todas las audiencias de juicio, lo que le hace presumir la inexistencia de antecedentes penales demostrados en su contra, que se sometió al proceso penal regularmente en todas las audiencias, siendo aceptables las referencias de su personalidad. Asimismo, sobre la imputada Miriam Espinoza Ribera de igual forma luego de señalar sus generales de ley, argumenta que es de apariencia sencilla y estatura regular, que no se ha presentado otros antecedentes conocidos en su contra durante la sustanciación del juicio, compareciendo a todas las audiencias de juicio, situación que hace presumir la inexistencia de antecedentes penales demostrados en su contra, sometiéndose posteriormente a proceso penal, resultando aceptables las referencias de su personalidad.
II.2.De la apelación restringida de Aida Espinoza Ribera.
La nombrada imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 882 a 888), denunciando en síntesis entre otros aspectos que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, aduciendo que en Sentencia condenatoria se afirma que se probó y demostró los arts. 271 y 293 del CP, sin base legal que respalde lo argumentado por el Tribunal de juicio. Asimismo, señala que se vulnero los incs. 1, 2, 4 del art. 370 del CPP, refiriéndose a las pruebas testificales, ofrecidas en la acusación y testificales no ofrecidas, indicando que pretende la aplicación del art. 363 incs. 2 y 3 del CP y en cumplimiento del art. 413 último párrafo del CPP dicte nueva Sentencia a su favor.
II.3.De la apelación restringida de Shirley Sempértegui Salguero.
La querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 902 a 907), que en síntesis denuncia que se vulneró el inc. 1) del art. 370 del CPP (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), efectuando una relación de los hechos fácticos, además, de la infracción a los arts. 20, 251 con relación al 8 del CP y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo que de acuerdo al art. 413 del CPP se repare el agravio, incrementando la pena por concurso ideal de los delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Graves y en Concurso Real los delitos antes citados con relación al de Amenazas, imponiéndose la pena de siete años y cuatro meses de reclusión.
De otro lado, denuncia que se vulnero el art. 370 inc. 6) del CPP (valoración defectuosa de la prueba) refiriéndose al certificado médico forense, aduciendo los hechos sucedidos con el cuchillo que no fue encontrado, constatándose las heridas que produjo, punto que refiere cuenta con insuficiente fundamentación del A quo, ya que a su decir se configuró el delito de Tentativa de Homicidio, afirmando que el Tribunal de alzada no puede revalorizar las pruebas, refiriendo que se evidencia una valoración defectuosa de las pruebas y pide se considere el art. 251 con relación al art. 8 del CPP y que la pena debe ser incrementada en 2/3.
Acuso también, la violación de la norma sustantiva refiriéndose al art. 37 del CP, haciendo hincapié en cuanto al delito de Tentativa de Homicidio, la personalidad de las autoras, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, peticionando que se anule parcialmente la Sentencia en cuanto a la absolución por el delito de Tentativa de Homicidio y que las imputadas sean condenadas por ese delito y como efecto el incremento de la pena a la impuesta dictando una nueva Sentencia sin necesidad de otro juicio de acuerdo al art. 413 último párrafo del CPP.
Mostrando 33 de 66 parrafos.