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TSJ

AS/0760/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 760/2016

Sucre: 28 junio 2016

Expediente: LP-156-15-S

Partes: Gregoria Quispe Ticona y otro. c/ Petronila Aliaga de Tallacahua y otro.

Proceso: Reivindicación

Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 341 a 343 y vta., interpuesto por Manuel Elías Tallacahua Mamani y el de fs. 348 a 352 interpuesto por Petronila Aliaga de Tallacahua contra el Auto de Vista Nº 200/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 338 a 339 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación y acción negatoria seguido por Gregoria Quispe Ticona y Marcelino Poma Quenta contra Petronila Aliaga de Tallacahua y Manuel Elías Tallacahua Mamani, la respuesta de fs. 355 a 357, la concesión del recurso de fs. 358; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 657/2014 de 08 de diciembre, cursante a fs. 298 a 302 y vta., declaró: PROBADA la demanda planteada por Gregoria Quispe Ticona y Marcelino Poma Quenta por memorial de fs. 23 al 26, 37, 64 y 66; e IMPROBADA la excepción de cosa Juzgada opuesta por Petronila Aliaga a fs. 93 a 95, disponiendo en consecuencia que en el tercer día de ejecutoriada la Sentencia los demandados restituyan el lote de terreno en cuestión, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Y se declaró la inexistencia del derecho Propietario por parte de los demandados respecto al lote de terreno en cuestión.

Deducido los recursos de apelación por los demandados y remitidos los mismos ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 200/2015, confirmo la Sentencia apelada señalando que el Juez A quo se apercibió del inmueble motivo del presente proceso constatado en el acta de inspección ocular de fs. 248 a 249 y del informe pericial de fs. 283 a 293 coincidente con el plano referencial de fs. 35 y que Manuel Elías Tallacahua Mamani adquiere el inmueble e cuestión por sucesión según sentencia que cursaría en actuados de fs. 20-22 y que se habría constatado que el inmueble se encontraría sin ninguna justificación ocupada por Petronila Aliaga de Tallacahua.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación de manera separada, mismos que se pasan a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del Recurso de Casación de Manuel Elías Tallacahua Mamani:

Del análisis del recurso de Casación se tiene que el recurrente realiza a amanera de antecedentes una relación de los agravios acusados en apelación, para luego centra su recurso a cuestionar que:

Que el Auto de Vista recurrido se limita realizar consideraciones de antecedentes del recurso planteado por ambos demandados, sin embargo no se ha pronunciado y realizado consideraciones de orden legal sobre los puntos reclamados por su parte en cuanto a la valoración ilegal de las pruebas de registro de otra jurisdicción, la falta de resolución de la objeción de la prueba pericial, así como considerar el recurso de apelación en el efecto diferido recurso interpuesto de su parte que no habría sido resuelto y simplemente se habrían limitado a resolver los extremos reclamados por la co - recurrente en desmedro de sus intereses, por lo que se habría violado el art. 24 de la C.P.E., el art. 236 del C.P.C., al nuevamente valorar la prueba reclamado en su ilegalidad, el art. 397 del C.P.C., el art. 382 el C.P.C., en cuanto a la objeción de la prueba pericial y el art. 25 de la Ley 1760; violando el derecho a la defensa y los principios igualdad de las partes, seguridad jurídica y en particular el debido proceso.

Por lo que impetra se resuelva casando el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal se declare improbada la demanda.

Del Recurso de Casación de Petronila Aliaga de Tallacahua:

Que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia acusando oportunamente los agravios sufridos y las inobservancias de carácter jurídico, los mismos que no fueron tomados en cuenta los siguientes aspectos: que los demandantes habrían adjuntado en calidad de prueba la Escritura Publica N° 2661 sin embargo por demás ilógico no se consignaría los límites y colindancia mas esta correspondería a la comunidad ex fundo Pomamaya es decir que esta área seria rural que no habría sido demostrado documentalmente y correspondería a otro sector; que habría aludido la prueba de fs. 69 ya que en su condición de esposa no ha firmado ningún documento de venta y no habría dado su consentimiento y tendría este derecho según el art. 63 de la C.P.E., que de las fotocopias de fs. 18 a 22 se desprendería que la propiedad es área rural del ex fundo Pomamaya del cantón Achocalla; que se habría interpuesto excepción de cosa juzgada y que a su entender existirá jurisprudencia nacional ya que en materia penal habría sido absuelta los delitos de difamación, calumnia y perturbación de posesión; por consiguiente se habría infraccionado el art. 236 del C.P.C., ya que no guarda relación de pertinencia en la resolución y los extremos alegados en apelación al igual que otro punto referente a la observación a las pruebas literales conforme establece el art. 382 del C.P.C., mismo que hasta el presente no habría sido resuelto.

En merito a lo fundamentado solicitan disponga declarando Improbada la demanda dentro a acción reivindicatoria y acción negatoria.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

Con relación a la respuesta al recurso de casación los actores señalaron:

Que todo lo confusamente esgrimido por el actor no se ajusta a la verdad material y objetiva del proceso ni se adecuaría a los preceptos legales citados ni cumpliría con los requisitos formales para interponer el recurso de casación.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:

En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la Resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la Resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

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Criterio

"... del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este de manera general en su tercer considerando, responde a los puntos de apelación expuestos por el recurrente, ya que en relación al agravio de apelación referente a la valoración ilegal de las pruebas de registro de otra jurisdicción..."

Datos del proceso

Demandante
Gregoria Quispe Ticona y otro.
Demandado
Petronila Aliaga de Tallacahua y otro.
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0760/2016Fuente oficial