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TSJ

AS/0760/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 760/2017-RRC

Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : Chuquisaca 8/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Earvin Alanoca Ríos

Delitos : Violación Niño, Niña y Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 217 a 232, Earvin Alanoca Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07/2017 de 5 de enero, de fs. 195 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Edwin Astete Tórres contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 018/2016 de 1 de junio (fs. 131 a 138 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Earvin Alanoca Ríos, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Earvin Alanoca Ríos (fs. 146 a 159), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 178 a 180 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 07/2017 de 5 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado mediante Resolución 18/2017 de 30 de enero (fs. 213 a 214), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente previa relación de antecedentes procesales, efectuando un resumen de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida denuncia como primer agravio, que el Tribunal de alzada violó los principios de presunción de inocencia, debido proceso constituyendo a su vez defecto absoluto por incumplimiento de su deber de control de logicidad en la valoración de la prueba respecto al Tribunal de Sentencia, asevera que reclamó en su recurso de apelación restringida la defectuosa valoración de las pruebas signadas como MPD-1 y MPD-7 consistentes en la denuncia presentada por los padres de la víctima y un informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-4, lo propio las declaraciones testificales de referencia; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que la denuncia por sí sola no constituye un medio de prueba ya que simplemente da inicio a la investigación penal; por otra parte, en el informe psicológico consta el relato de la menor con una serie de observaciones que constan en el dictamen pericial elaborado por la Perito Melina Villegas Zamorano, lo que vulnera los arts. 171, 173, 359 y 169 inc. 3) del CPP, vinculados al debido proceso y presunción de inocencia previstos en los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la valoración de la prueba; puesto que, la Sentencia habría afirmado en su conclusión tercera que el autor de la presunta agresión sexual sería su persona, solo en base a la prueba MPD-7 cuyo informe a decir de la perito Melina Villegas el relato de la menor era desorganizado ya que no contemplaba fechas ni horarios, por cuanto, la propia víctima no sabía cuándo sucedió el hecho, relatando que con anterioridad a su persona tuvo otro enamorado, habiendo concluido su relación en el mes de mayo conforme a la declaración de la testigo Nayra Torrico García, lo que a su criterio denotó duda razonable que vulnera el principio de presunción de inocencia conforme prevé la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, por lo que afirma, debió determinarse su absolución conforme prevé el art. 365 del CPP; no obstante, emitió Sentencia condenatoria en vulneración al debido proceso al no valorar de forma correcta la prueba judicializada; motivo, sobre el que concluyó el Tribunal de alzada que carecía de fundamentación, ya que no habría señalado cuál de las sub reglas de la sana crítica habrían sido incumplidas, que si bien habría invocado las pruebas MPD-7 y MPD-1 no habría explicado de qué manera la Sentencia hubiera realizado afirmaciones imposibles o contradictorias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contraria a la experiencia común; no obstante afirma, que en su recurso de apelación expresó de manera clara y concreta que se vulneraron las reglas de la sana crítica concretamente las reglas de la experiencia, por lo que a su criterio, el motivo denunciado no careció de fundamentación; además, que no solicitó revalorizar prueba; sino que efectúe la labor de control de logicidad de los razonamientos concluidos por el Tribunal de Sentencia, si entre ellas había tomado en cuenta las reglas de la experiencia y la lógica, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido sería contrario a los precedentes citados ya que en su apelación restringida cuestionó qué pruebas fueron incorrectamente valorados (MPD-1 y MPD-7) y que esas pruebas no generaban certeza para disponer su condena; sino que generaban duda razonable, por lo que, se habría vulnerado la valoración de las pruebas, las reglas de la sana crítica como la experiencia y la lógica, por cuanto, no resultó lógico condenarlo por la sola palabra de la víctima quien no sabía cuándo sucedió el hecho además que no tuvo afectación psicológica como afirmó el informe psicológico y por la propia declaración de los testigos que refirieron que posterior al hecho la

víctima participó de un certamen de belleza y continuó sus estudios, vulnerándose el debido proceso en su componente de la falta de fundamentación en la valoración de la prueba en las conclusiones arribadas por el Tribunal de juicio, constituyendo defecto absoluto.

2) También denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de motivación conforme los arts. 124 y 398 del CPP; afirma que en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva vinculado a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; puesto que, en su acápite IV., denominado fundamentación Probatoria si bien habría realizado una descripción de la prueba documental, testifical y pericial incorporada a juicio; empero, incurrió en incongruencia interna a tiempo de individualizar la descripción de cada una de las pruebas, así con relación a las pruebas MPD-3 consistente en el certificado médico forense, MPD-7 y respecto a la prueba pericial, puesto que, el Tribunal de Sentencia acogiendo el certificado médico forense señaló que la menor víctima tuvo acceso carnal de data antigua; en cuanto, al informe psicológico habría asumido que fue la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 la que recibió el relato de la víctima; sin embargo, en el apartado V denominado de la valoración integral de las pruebas y conclusiones en la conclusión 8 arguyó: “Cuando la menor L.A.A.C., fue examinada por la Médico Forense , el 25 de agosto de 2011, al examen genital se pudo establecer que la misma presentaba membrana himeneal con desgarros de antigua data a horas 5 y 7, es decir que tuvo acceso carnal (PRUEBA MPD3). En la conclusión Nº 3 refiere: CONCLUSIÓN No. 3.- Earvin Alanoca Ríos, a finales del mes de julio de 2011, acompaño a la menor L.A.A.C., a realizar una tarea en la casa de una compañera de la misma, pero como no la encontraron, le llevo a su departamento, con el pretexto de ayudarle a hacer su tarea y escuchar música, para posteriormente llevarle a su cuarto, entre las 17:30 a 18:00 horas donde aseguró la puerta con llave y preguntándole previamente si quería tener un bebé a los que ella le respondió que no, le quitó la ropa que vestía ese día y abuso sexualmente de la misma en su cama, sin importarle que la misma lloraba porque no quería mantener relaciones sexuales con el mismo (PRUEBAS MPD1, MPD7)”, conclusiones que a su criterio, no guardan concordancia con la parte dispositiva de la Sentencia en la que lo condenaron por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia reconoce que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua empero no existe certeza de la fecha exacta de la presunta agresión; sin embargo, con base sólo en el informe psicológico en el que la psicóloga habría recibido la entrevista de la víctima, la misma que por su naturaleza no causa credibilidad; además, que respecto a la prueba pericial presentada por su parte con la participación de la perito Melina Villegas Zamorano concluyó en su valoración el Tribunal de mérito que no aportó con ninguna información en el caso; no tomando en cuenta, que en juicio expresó que el relato de la víctima le pareció desorganizado, lo que significa que las conclusiones realizadas en la fundamentación probatoria no guardan concordancia o congruencia con lo resuelto en la parte dispositiva de la Sentencia vulnerándose los principios de presunción de inocencia vinculado al indubio pro reo, concurriendo el Tribunal de Sentencia en conclusiones subjetivas aseverando que existió una presunta agresión sexual sin mayor respaldo probatorio incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación; no obstante, el Tribunal de alzada desestimó su reclamo, sin considerar que la Sentencia pese que le otorgó valor a la prueba MPD3, esa prueba no fue respaldada por ningún otro medio de prueba que exprese convicción que su persona sea el autor de la presunta agresión sexual, ameritando el certificado médico forense una simple relación sexual de data antigua; empero, no suficiente para concluir que el autor de esa relación sea su persona tomando como base sólo las pruebas MPD-1 y MPD-7, aspecto no analizado por el Tribunal de alzada limitándose a repetir las mismas conclusiones del Tribunal de Sentencia concluyendo que no existe incongruencia porque se hubiere establecido el grado de participación criminal en correlación a lo fáctico y analítico; sin embargo, no habría fundamentado las razones de hecho y derecho; es decir, los razonamientos jurídicos que denoten por qué no existe incongruencia; puesto que, la prueba que fue cuestionada a su criterio, no causaría convicción, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, ya que, no considera suficiente razonar la culpabilidad de su persona con base a un informe con la participación de la víctima que no recuerda la fecha de la agresión sexual, cuando su relación sentimental concluyó en mayo de 2011 y la agresión hubiere acaecido en julio del mismo año, aspectos que no fueron desarrollados ni fundamentados por el Tribunal de alzada debido a que la Sentencia se basó en prueba inconsistente como el certificado médico y el informe psicológico, lo que no significa revalorizar la prueba, incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; empero, no fue advertido por el Tribunal de alzada, al respecto invoca los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 251 de 17 de septiembre de 2012, arguyendo que la Sentencia y Auto de Vista no se encuentran fundamentados en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal de Juicio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 239 a 244, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Earvin Alanoca Ríos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 18/2016 de 29 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró al acusado Earvin Alanoca, autor de

la comisión del delito de Violación a adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de 15 años, sin derecho a indulto, con pago de daños y perjuicios, averiguables en Sentencia, al haber concluido que el acusado los últimos días de julio de 2011, con el pretexto de ayudar a la menor L.A.A.C. a realizar sus tareas, la invitó a su departamento, puso música y luego le hizo ingresar a su cuarto para cambiar música, hecho ello, aseguró la puerta y aprovechando que estaban solos la agredió sexualmente, sin que la menor pudiera resistir, debido a que estaba asegurado el cuarto, por la diferencia de fuerzas y porque cuando ocurrió el hecho la menor tenía trece años y diez meses, aunque haya existido una relación sentimental entre los mismos, no existió consentimiento de parte de la víctima, por su edad y se encontraba en estado de vulnerabilidad no solo por su edad, sino por las circunstancias del hecho; por consiguiente, el acusado habría actuado con conocimiento y voluntad, al mantener una relación sentimental con la víctima, conocía su edad y se ganó su confianza, para aprovechar la oportunidad, circunstancias y actuar sobre seguro, llevándola a su departamento donde no había nadie y en su cuarto asegurar la puerta para consumar el hecho.

II.2. De la apelación restringida del acusado.

Contra la señalada Sentencia el acusado Earvin Alanoca Ríos, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo: i) Defectuosa valoración de la prueba (art. 370 num. 6 del CPP) aportada por el Ministerio Público consistente en fotocopia del Informe psicológico de la menor de 20 de septiembre de 2011 (MP-7), elaborado por la Psicóloga Verónica E. Jadue Serrudo con relación al Dictamen pericial presentado por la defensa, psicóloga Melina Villegas Zamorano, vinculado a la vulneración del debido proceso y las reglas de la sana crítica, afirmando que se vulneró los arts. 171, 173, 359 y 169 inc. 3 del CPP; también refiere que se valoró defectuosamente la prueba testifical y documental, en vulneración a los principios de presunción de inocencia, debido proceso, constituyendo defecto absoluto; haciendo alusión a la declaración de la madre de la víctima y a las testigos de descargo Jhanelisse Torrico y Paula Andrea Camacho, afirmando que se tratan de conclusiones incongruentes en vulneración de los arts. 13, 173, 359, 167 y 169 inc. 3) de CPP al haber considerado también prueba excluida como la MPD-5 (fotocopia simple del acta de entrevista de Lidia Cordova Tani, madre de la víctima), ya que el Tribunal estaría impedido de fundar su decisión judicial en prueba documental no incorporada legalmente al juicio, empero al haberla valorado señala que se vulneró el debido proceso en cuanto a la valoración y motivación de la prueba que a su vez garantizan el principio de presunción de inocencia; ii) También denuncia que existe contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y dispositiva, vinculada a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia [art. 370 inc. 8) del CPP], advirtiendo que a tiempo de individualizar la descripción de cada una de las pruebas, no existe la referida congruencia, como ocurriría con la prueba MPD-3 (certificado médico forense de 25 de agosto de 2011), MPD-7 (informe psicológico), la prueba pericial efectuada en juicio por la Melina Villegas Zamorano cuyo dictamen de 18 de mayo de 2016, sobre dos puntos el de determinar la credibilidad del testimonio de la víctima y la determinación de los daños psicológicos de la misma por el ilícito, valoraciones que según el apelante son incongruentes y forman parte de la fundamentación probatoria, ya que se acogió el certificado médico forense en el que afirma que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua, en cuanto al informe psicológico asume que fue la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 la que recibió el relato de la víctima; sin embargo, en el apartado V de la valoración integral de las pruebas y conclusiones, hace alusión a la Conclusión 8 que indica no guarda concordancia o congruencia con la parte dispositiva al haber sido declarado autor del delito de violación, cuando el Tribunal de Sentencia reconoce con meridiana claridad que la víctima tuvo presunta agresión sexual, sin embargo contrariamente a este reconocimiento con base solo en el informe psicológico en el que sostiene que la psicóloga recibió la entrevista de la víctima que no causa credibilidad ni convicción, añadiendo que sobre la prueba pericial presentada con la participación de la perito Lic. Melina Villegas concluye en su valoración que no aporta con ninguna información; conclusiones realizadas en la fundamentación probatoria que no guardarían concordancia o congruencia con lo resuelto en la parte dispositiva de la Sentencia, vulnerándose los principio de presunción de inocencia vinculado al in dubio pro reo, es decir el acusado durante el desarrollo de todo el proceso debe ser considerado como inocente mientras no se pruebe lo contrario con prueba idónea y fehaciente ingresando en conclusiones subjetivas e incongruentes, aseverando que existió una presunta agresión sexual sin mayor respaldo probatorio, lo cual indica debió ser probado por el Ministerio Público incurriendo en defecto absoluto; iii) también denuncia que hubo una insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), ya que en su estructura contendría una fundamentación fáctica, una fundamentación probatoria; sin embargo, en la fundamentación fáctica realiza una transcripción de la acusación fiscal, la que no cumple con los requisitos previstos por el art. 341 del CPP; y, iv) que existe errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada al juicio de tipicidad (art. 370 num. 1 del CPP), refiriéndose al art. 308 bis del CP aduciendo inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista impugnado, declarando improcedente el recurso de apelación, señalando entre sus conclusiones:

Con relación al primer agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada considera que el apelante no fundamentó cuál de las subreglas de la sana crítica fue incumplida por el Tribunal de Sentencia al valorar las pruebas, si la lógica, la ciencia o la experiencia que deben estar debidamente cimentadas, que si bien invoca a través de las pruebas MP-7 (fotocopia del informe psicológico, MPD-1 (denuncia de los padres de la menor y del dictamen pericial), el apelante no habría explicado ni fundamentado de qué manera la Sentencia hubiera realizado afirmaciones contrarias a las leyes y experiencia común; cuando se denuncia defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, afirman que es preciso determinar concretamente su concurrencia señalando qué

derecho o que garantía fundamental fue objeto de la vulneración, pues la sola mención de la norma, genera duda sobre la existencia del defecto, que en el presente caso no se habría proporcionado los insumos respecto al defecto absoluto.

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"...el Tribunal de alzada señaló que el apelante no fundamentó cuál de las subreglas de la sana crítica fueron incumplidas, no siendo suficiente la simple mención de la norma, para poder verificar la presencia inclusive del defecto absoluto, situación de la que se desprende que no es evidente que la denuncia efectuada por el apelante haya contenido la identificación de cuáles los elementos de prueba fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida para que el Tribunal de alzada proceda a su verificación, no siendo suficiente la alegación de defectuosa valoración ni la vulneración de derechos, puesto que se debe proveer de insumos suficientes para verificar los argumentos y conclusiones de la Sentencia y así observar si reúne los requisitos para ser considerados lógicos...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Earvin Alanoca Ríos
Proceso
Violación Niño, Niña y Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recursoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/0760/2017-RRCFuente oficial