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TSJ

AS/0760/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2018Penal
Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 760/2018-RA

Sucre, 27 de agosto de 2018

Expediente                : Tarija 35/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros

Parte Imputada        : David Nahuel Gonzales Cuevas

Delitos    : Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 566 a 568 vta., David Nahuel Gonzales Cuevas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2018 de 12 de junio, de fs. 538 a 539 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Andrés Aguirre Fernández, Susana Elfi Cabrera, Andrea Aguirre Cabrera y Sahira Aguirre Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 incs. 1), 2), 3) y 4) en relación al art. 326 inc. 1), 252 en relación al art. 8; y, 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 25/2017 de 15 de mayo (fs. 502 a 514), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Nahuel Gonzáles Cuevas, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332 incs. 1), 2), 3) y 4) y 326 inc. 1) del CP, imponiendo la pena diez años de presidio, más el pago de costas, siendo absuelto de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves tipificados por los arts. 252 en relación al art. 8; y, 271 del CP.

Contra la referida Sentencia, el imputado David Nahuel Gonzáles Cuevas formuló recurso de apelación restringida (fs. 516 a 521), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 49/2018 de 12 de junio, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 13 de julio de 2018 (fs. 571), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Citando los Autos Supremos 049/2014-RA y 225/2014-RRC, a efectos de la admisión de su recurso por vía de flexibilización, asevera la existencia de defectos absolutos, que reclama como primer agravio, que interpuesto recurso de apelación restringida, fue radicado ante la Sala Penal Segunda conformada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, que le fue puesto a conocimiento; sin embargo, con posterioridad aparece convocado el Vocal de la Sala Penal Primera Dr. Jorge Vargas Villagómez que firma el Auto de Vista recurrido, convocatoria que no fue notificada a efectos de poder interponer las acciones que considere necesarias como una posible recusación; obrar que resulta contradictorio al Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012; toda vez, que si bien el precedente haría referencia a la notificación con el Vocal dirimidor; empero, el alcance del derecho a la defensa y el ejercicio de su derecho a recusar, se ve lesionado, por cuanto, no fue notificado con la convocatoria del Vocal Jorge Vargas Villagómez, como establecería el precedente que invocó para que pueda ejercer los derechos que le asiste dentro de los alcances del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido carece de la debida fundamentación; puesto que, de manera muy genérica y superficial se limitaron a realizar la transcripción de partes de la Sentencia, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012.

Manifiesta que el “Tribunal revisor” dejó sin efecto la Sentencia absolutoria con fundamentos pasionales, más que jurídicos, pues al tratarse de un delito “sexual”, con argumentos subjetivos anuló la Sentencia desconociendo que la misma Sala emitió el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto “en la que ya se anuló un anterior sentencia condenatoria porque la misma no se adecuaba a derecho, consecuentemente siguiendo los lineamientos del auto de vista No. 86/20016, el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, dicta sentencia absolutoria a mi favor sin embargo de ello la autoridad reviso desdiciéndose de los fundamentos esgrimidos en el anterior auto de vista No. 86/2016, anula nuevamente la sentencia, prolongando innecesariamente la incertidumbre jurídica, desconociendo los principios rectores de la administración de justicia establecidos en la norma Fundamental en su Art. 180”.

Reclama, que el Auto de Vista recurrido adolece de defectos absolutos, en relación a que la Sentencia no tomó en cuenta las circunstancias establecidas en el art. 38 del CP, como ser su edad, educación, la no existencia de antecedentes penales ni policiales en su contra “y así dar una sentencia menos gravosa y atentatoria con mis derechos y al derecho a la reinserción social de mi persona como miembro de la sociedad”.

Finalmente denuncia que, el Auto de Vista recurrido incurrió en argumentos sugestivos, ya que, no existió para su juzgamiento un reconocimiento de persona donde las víctimas y testigos lo puedan identificar como autor del hecho y más aún que, en la requisa del motorizado no se encontró ningún elemento material de prueba que lo incrimine, lo propio en la requisa personal no se le encontró nada que lo relacione con el caso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
David Nahuel Gonzales Cuevas
Proceso
Robo Agravado y otros
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2018AS/0760/2018-RAFuente oficial