Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 760
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 343/2018
Demandante : Mario Gutiérrez Negrete
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Trámite de renta de vejez
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Gutiérrez Negrete, de fs. 233 a 236, y el recurso de casación en el fondo interpuesto a su turno por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, a través de sus apoderados Olga Durán Uribe y Luis Ángel Arias Sánchez, de fs. 238 a 241; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 74 de 17 de mayo de 2018, cursante a fs. 230, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en la demanda de trámite de renta de vejez interpuesta por Mario Gutiérrez Negrete contra el SENASIR; el Auto Nº 49/18 de 2 de julio de 2018 de fs. 258, que concedió ambos recursos; el Auto Supremo Nº 343/2018 de 8 de agosto de 2018, por el cual se declara admisibles ambos recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Tramitado el proceso de reclamación seguido por Mario Gutiérrez Negrete, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 009/18 de 9 de enero de 2018, fs. 178 a 186, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 2902 de 13 de octubre de 2017, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, de la ciudad de La Paz, por estar conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 218), mediante Auto de Vista N° 74 de 17 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante a fs. 230, revocó en parte la Resolución N° 09/18 de 9 de enero de 2018, dejando sin efecto los numerales II y III de la parte dispositiva de la Resolución N° 2902 de 13 de octubre de 2017, hasta tanto no se demuestre mediante resolución ejecutoriada la falsedad de los documentos acompañados a la solicitud que dio mérito al otorgamiento de la renta de vejez con reducción de edad.
Motivos del recurso de casación Mario Gutiérrez Negrete
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 236, interpuesto por Mario Gutiérrez Negrete, quien haciendo cita de la S.C. 1289/2010-R de 13 de septiembre, argumenta vulneración al derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y la carencia de valoración de la prueba, añade que en su recurso de apelación de Fs. 193 a 194, hizo conocer 5 aspectos como fundamento de sus agravios y que el Auto de Vista de fecha 17 de mayo de 2018, únicamente menciona que en atención al certificado de nacimiento de Fs. 95, su persona no tendría 50 años para la otorgación del beneficio, lo cual no le alcanzaba para optar a una renta en el sistema de reparto, por tanto determina la suspensión de su renta de jubilación; aduce que no se valoraron todas las pruebas que cursan en su expediente, las cuales, señala que demostrarían su verdadera fecha de nacimiento vulnera flagrantemente el contenido del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, agregando que en el Auto de Vista recurrido, no existe el mínimo cumplimiento de mencionada norma, toda vez que ni siquiera existe una relación fáctica entre los considerandos y la parte resolutiva de dicha resolución, que vulnera su derecho al debido proceso.
Manifiesta la existencia de contradicción en el Auto de Vista, causal de nulidad y vulneración del art. 115 de la CPE, en sus elementos derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues señala que, el Auto de Vista de manera expresa reconoce la existencia de una duda razonable sobre la autenticidad del certificado de nacimiento y los otros documentos presentados por su persona al momento de iniciar su trámite de jubilación que demuestran que su fecha de nacimiento (1943), y toda vez que el SENASIR no ha demostrado a través de un proceso legal que los documentos presentaos por su persona serian fraudulentos, por lo que absurdamente y de manera contradictoria por un lado revoca en parte la resolución N° 009/18, dejando sin efecto los numerales II y III de la parte dispositiva de la Resolución N° 2902 de 13 de octubre de 2017, es decir los supuestos cobros indebidos; sin embargo no procede a ordenar la rehabilitación de su renta de vejez que es lo que correspondía.
Haciendo cita del Auto Supremo N° 312/16 de 20 de septiembre de 2016, señala que la falsedad, debe demostrase a través de un proceso previo y con sentencia ejecutoriada
Hace cita del art. 45 num. I, II, III y IV de la CPE, para acusar la vulneración a su derecho a la seguridad social, que se presta bajo los principios de universalidad integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad, y eficacia, régimen que cumbre atención por enfermedad, vejez, maternidad, riesgos profesionales, orfandad, invalidez, viudez y muerte, siendo obligación del Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, pretendiendo el Auto de Vista dejarlo desprotegido.
Petitorio
Concluye solicitando: “…se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 74 de 17 de mayo de 2018 y revoque totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 09/18 de 9 de enero de 2018, ordenándose al SENASIR, la rehabilitación de su renta única de vejez a partir de la fecha de suspensión”
Respuesta al recurso de casación
Luis Ángel Arias Sánchez, apoderado del SENASIR, responde al recurso de casación interpuesto por Mario Gutiérrez Negrete, señalando que de la lectura del mismo, no se advierte el señalamiento claro de la ley o leyes infringidas, violadas o mal aplicadas, indebida o erróneamente interpretadas, tampoco especifica en que consiste la infracción, la violación falsedad o error, por cuanto no se cumplen los requisitos mínimos de la ley para ser considerado como recurso de casación como tal, entendiendo que el recurso es un simple acto dilatorio.
Recurso de casación del SENASIR
Olga Durán Uribe y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados del SENASIR, interponen recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 241, argumentando que el Auto de Vista recurrido, revoca parcialmente la Resolución N° 009/18 de fecha 09 de enero de 2018, señalando que hubo correcta determinación de la Comisión de Reclamación del SENASIR, para suspender la renta de vejez, sin embargo al dejar sin efecto los numerales segundo y tercero de la Resolución N° 2902 de 3 de octubre de 2017, transgrede la normativa respecto a la Seguridad Social toda vez que, se debe considerar la valoración de los documentos presentados por el asegurado dentro de los alcances de su autenticidad e idoneidad; por cuanto, en muchos casos los documentos por su antigüedad son adulterados, siendo una obligación ineludible del SENASIR el verificar la veracidad de los documentos sin que ello signifique que necesariamente se deba contar con una Sentencia Judicial que declare dicha falsedad, porque ello llevaría a que el Estado erogue recursos por efecto de un pago que por objetividad y verdad material no corresponde, finaliza haciendo cita del D.S. N° 5315 (RCSS) arts. 477 y 595, D.S. N° 26189 art. 4 inc. c), D.S. N° 27066, D.S. N° 23215, reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General, art. 8 en concordancia con los art. 42 b) y 43 de la Ley 1178, señalándolas como normas transgredidas y mal aplicadas.
Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 256 a 257, Mario Gutiérrez Negrete responde al recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR señalando; que se evidencia en el memorial del infundamentado recurso de casación de fecha 11/06/2018, que en la suma señala “recurso de casación en el fondo”; sin mencionar absolutamente nada, olvidándose que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 274 del código procesal civil, aspectos que no ocurren en el presente recurso, lo cual demuestra que dicho recurso a parte de no cumplir con las exigencias que obliga la norma procedimental civil ha sido presentado simplemente a efectos de cumplir con la ley SAFCO, ya que de la lectura de dicho memorial no existe una clara diferenciación y menos una fundamentación de lo que en si se refiere un recurso de casación en el fondo.
Admisión
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