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TSJ

AS/0760/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 760/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente : Cochabamba 30/2019

Parte Acusadora : Rosenda Carolina Eguivar Valverde

Parte Imputada : Ernesto Zegarra Saucedo y otra

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, cursante de fs. 808 a 814, Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 63 de 18 de marzo de 2019 de fs. 781 a 791, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosenda Carolina Eguivar Valverde contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs. 547 a 555), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs. 563 a 569), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 (fs. 578 a 587), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 105/2017-RRC de 20 de febrero (fs. 675 a 680 vta.), a raíz de dicha resolución se emitió Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 800/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 765 a 772 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 63 de 18 de marzo de 2019, que declaró parcialmente procedente el recurso y anuló la sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

Por diligencias de 18 de junio de 2019 (fs. 792), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

Refieren los recurrentes que en su recurso de apelación restringida denunciaron defectos de la Sentencia, como: a) La inexistencia de fecha; b) Falta de enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio, c) Que la Sentencia no hace una relación de las excepciones; d) Que la Sentencia en su parte dispositiva no consigna la enunciación normativa; e) Falta de incorporación de la prueba AP-14, f) Valoración defectuosa de la prueba; g) Que la Sentencia es confusa, ambigua, insuficiente y contradictoria; y h) La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio. Posteriormente, refieren que el Auto de Vista de 18 de marzo de 2018 debió dar cumplimiento a los Autos Supremos 800/2018 de 10 de septiembre y 105/2017RRC de 20 de febrero; es decir, debió corregir la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; sin embargo, incurre en el mismo defecto; es más, incurre también en fundamentación aparente, por cuanto omite realizar la explicación o exposición de motivos de forma congruente con relación al por qué dispone la nulidad de la sentencia y el por qué dispone la resolución del juicio oral, sin haber considerado si los defectos de la Sentencia emergen del juicio o del procedimiento.

El Auto de Vista al analizar cada uno de los reclamos, considera carente de mérito la ausencia de requisitos de la sentencia [art. 360 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] de la misma manera establece que carece de fundamento la observación del defecto correspondiente al art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, cuando se realiza el análisis del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, efectúa un análisis desde la página 13 a la 25; en dicha fundamentación no se hubiera circunscrito a los motivos planteados en la apelación restringida, pues el Auto de Vista se pronunció más allá de lo que piden las partes siendo que la parte apelante observó la supuesta incongruencia en la fundamentación cuando determinó que los testigos de cargo evidencian su poca credibilidad, pero pese a ello el juez A quo señaló que los testigos de cargo de manera general desvirtuaron que los imputados sean autores de los delitos juzgados; es decir, que el cuestionamiento de las apelantes era que el Juez de Sentencia incurrió en fundamentación contradictoria al considerar de poca credibilidad a los testigos pero posteriormente sustentó su absolución en las declaraciones de los mismos.

Con relación a que el Auto de Vista va más allá de lo denunciado realizando una valoración de lo que considera una fundamentación inexistente o insuficiente, sustentando la valoración aparente y la fundamentación insuficiente, analiza la supuesta falta de uso del principio lógico de la razón suficiente de parte del Juez de Sentencia; además, señala que la Sentencia no consigna qué prueba le llevó al Juez a esa conclusión y no a otra, puesto que cuando hay dos juicios de contradicción no pueden ser ambos falsos o verdaderos, uno de los dos es falso y el otro verdadero y luego de todo ello como corolario concluye en la página 25 en la parte final refiere “…por consiguiente se advierte falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba incurriendo así en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP”, ésta conclusión resulta contradictoria por sí misma y contradictoria con la parte resolutiva al disponer la nulidad total de la Sentencia y la reposición del juicio oral. Al respecto, señala que se observa que el Auto de Vista no especifica cómo es que lo cuestionado por los apelantes adquiere relevancia o tiene asidero, si lo cuestionado hacía referencia a la contradicción de la fundamentación con relación a la contradicción de la fundamentación respecto a los testigos, cuando aduce el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP y con relación al inc. 6), establecen los apelantes que no se valoró correctamente la prueba producida y que se vulnera por ello el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la petición y acceso a la justicia; entonces, no se establecería cual sería la prueba que se considera defectuosamente valorada, de qué forma es que la sentencia valoró mal dicha prueba, como debió valorarla; al respecto, afirma que el Auto de Vista pretende someterlos nuevamente a juicio porque supuestamente la Sentencia sería defectuosa, pero en vulneración de su derecho a la defensa y a la impugnación; siendo que se omitió en señalar cuál era la prueba mal valorada siendo que no señaló la codificación de la misma si es documental o el nombre del testigo si se tratara de testifical; omite establecer cual la vinculación con los hechos que generaron la comisión del tipo penal teniendo en cuenta que ambas partes manifestaron su voluntad una para comprar y la otra para vender

Existió contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, en la que hubiera incurrido el Auto de Vista al sostener que debe anularse totalmente la Sentencia y reponerse el juicio cuando en su fundamentación no estableció si concurre o no la causal prevista en el art. 413 del CP; siendo que, no se demostró si se fundó inobservancia de la Ley o errónea aplicación, pero el Auto de Vista sustenta la nulidad con la concurrencia de los incs. 5) y 6) del CPP; sin tener en cuenta que la única causal que determina la inobservancia o errónea aplicación de la Ley está contemplada en el art. 370 inc. 1) del CPP; por lo que, corresponde en el hipotético caso no consentido, que se anule la Sentencia y se ordene que el mismo Juez dicte nueva Sentencia subsanando los defectos.

Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio, referido a que el Tribunal de alzada en caso de advertir defectuosa valoración de la prueba debe especificar con claridad el quebrantamiento de la sana crítica, posteriormente hacen referencia a los Autos Supremo 196/2005 de 3 de junio, 307 de 11 de junio de 2003, 307 de 11 de junio de 2003 y 90 de 31 de marzo de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Rosenda Carolina Eguivar Valverde
Demandado
Ernesto Zegarra Saucedo y otra
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0760/2019-RAFuente oficial