Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 760/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 131/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el representante de la Empresa “Kaiser Servicios SRL, cursante de fs. 233 a 237, contra el Auto de Vista Nº 11/2019 de 15 de enero, cursante a fs. 230, emitido por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Carlos Guillermo Sanjines Sorich contra la Empresa “Kaiser Servicios SRL”, el auto de concesión del recurso, de fs. 246, el Auto Nº 130/2019-A, de 22 de abril, cursante a fs. 255, por el que se admite el referido medio extraordinario de impugnación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso
Carlos Guillermo Sanjines Sorich, en su escrito de fs. 4 a 8, explica que ingresó a trabajar en la Empresa “Kaiser Servicios SRL”, el 2 de enero de 2001, cumpliendo la función de supervisor de Obras Mecánicas, percibiendo una remuneración mensual de $us.2.500, siendo despedido en forma injustificada el 30 de abril de 2016.
A mérito de estos antecedentes demanda al representante legal de la Empresa “Kaiser Servicios SRL”, por concepto de derechos y beneficios sociales, correspondientes a 15 años, 3 meses y 28 días, más la respectiva multa del 30%, dispuesta por D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, la suma de $us. 139.670,80.
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por resolución judicial de 21 de octubre de 2016, admite la referida demanda y corre traslado al representante de la empresa demandada, quien mediante escrito de fs. 14 a 21 contesta en forma negativa. Cumplidas las formalidades procesales, el 29 de diciembre de 2017, se emitió la Sentencia de 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 184 a 196, declarando; PROBADA la demanda laboral, ordenando que se pague a favor del actor, al tercer día de ejecutoriada la referida decisión judicial, $us.139.670,73 según liquidación elaborada por la referida Juez a quo.
La parte demandada, solicitó aclaración y enmienda, que fue rechazada, por Auto de fs. 192 y vta.
I.2. Auto de Vista.
La Empresa “Kaiser Servicios SRL”, mediante su representante, contra la decisión de primera instancia, por escrito de fs. 205 a 206, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto, por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 11/2019, de 15 de enero, cursante a fs. 230, disponiendo CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, con costas y costos.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, “Kaiser Servicios SRL”, mediante su representante, por escrito de fs. 233 a 237, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1. El auto de vista, carece de una debida fundamentación y motivación: “…no realiza estudio de los hechos y evaluación de nuestras pruebas, ni tampoco cita las leyes en que funda su decisión”, vulnerando el art. 235 numerales 1 y 2 de la CPE, art. 15 de la LOJ, arts. 213 y 218 ambos del CPC.
2. Manifiesta que al haber declarado la SCP Nº 0009/2017 de 24 de marzo, inconstitucional el art. 12 de la LGT y el artículo único del D.S. Nº 6813 de 3 de julio de 1964, referidos a la duración de los contratos de trabajo y los efectos del preaviso, ambos preceptos jurídicos “dejaron de existir en el ordenamiento jurídico boliviano”, consiguientemente no correspondía que el auto de vista objeto de este recurso, lo aplique a momento de su fundamentación.
3. Acusa que se incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de determinados medios de prueba.
En esta parte de su escrito de casación, manifiesta que las autoridades judiciales de instancia no valoraron el contrato de constitución de sociedad accidental, suscrito entre “Troya Construcciones; Servicios SRL y Alihuata Montajes SRL”, de fecha 15 de junio de 2015, ni la carta de conclusión de proyectos cursante de fs. 37 a 54: “Documentos que prueban que la sociedad comercial que represento solo trabaja en proyectos específicos”.
Acusa que no se valoró la documental cursante de fs. 55 a 63 y los recibos de pago de fs. 64 a 71, “que claramente demuestran que el demandante trabajó para ese proyecto específicamente”.
Tampoco se valoró la documental de fs. 75 a 76, los contratos de fs. 77 y 78, “Documentos de los que se evidencia que la sociedad comercial que representó contrató al demandante… (…) mediante un contrato de obra, no pudiendo ser considerado como trabajador de plazo indefinido”.
En relación a las declaraciones testificales cursantes a fs. 154 y 156, acusa que estas no fueron valoradas por las autoridades judiciales de instancia.
Respecto de la prueba de cargo de fs. 2, erróneamente las autoridades judiciales de instancia manifestaron que: “al no existir sentencia condenatoria sobre su falsedad tiene plena validez…”, se ratifica en acusar que el referido certificado es falso y al haberle otorgado un valor judicial, incurrieron en error de hecho y error de derecho, en la valoración de este medio de prueba.
Explica que se vulneraron los arts. 1, 8, 49.II y 410.II, todos de la Constitución Política del Estado.
En la parte final de su recurso, pide que, de acreditarse las infracciones de forma, se disponga la nulidad del auto de vista, en su defecto, respecto de las infracciones de fondo, solicita se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda laboral. La parte actora, por escrito de fs. 242 a 245, contesta en forma negativa a las pretensiones del recurrente.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas. En virtud de todo lo manifestado, luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, motivo por el que se debe acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975.
En mérito a estos fundamentos, corresponde precisar que este tribunal, resolverá el presente recurso de casación, observando las formalidades procesales contenidas en la Ley Nº 439.
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