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TSJReiteradora

AS/0760/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

Los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto procesal absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia ingresando en una incongruencia puesto que en el romano VII, puntos 2.3 y 2.6, reconoció expresamente la veracidad de los agra...

Proceso
Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 760/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : La Paz 104/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Jorge Chura Alanoca

Parte Acusada : Martín Alanoca Mamani, Martín Alanoca Mamani, Lucio Mendoza Mamani, Flora Mamani Choque, Adela Mamani Apaza, Germán Zeballos Choque, Leocadio Apaza Yanique, Raúl Mamani Mamani, Martha Benita Villa, Juan Masco Huanca, Lucio Cornelio Mendoza Callata

Delito : Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4002 a 4031 vta., Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, impugnan el Auto de Vista 029/2020 de 11 de marzo, de fs. 3874 a 3886 vta.; y, el Auto de 19 de agosto de 2020 de fs. 3893 a 3894, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Chura Alanoca, en contra de Lucio Mendoza Mamani, Flora Mamani Choque, Adela Mamani Apaza, Germán Zeballos Choque, Leocadio Apaza Yanique, Raúl Mamani Mamani, Martha Benita Villa, Juan Masco Huanca, Lucio Cornelio Mendoza Callata y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271, 298 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 92-A/2016 de 28 de marzo (fs. 3519 a 3526), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo a cada uno la pena de 4 años y 6 meses de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima más daño civil a favor de ésta última; Flora Mamani Choque y Adela Mamani Apaza, Cómplices en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 23 en relación al art. 271 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, con el beneficio de la suspensión condicional de la pena, más el pago de costas y daño civil a favor de la víctima; asimismo, a todos los referidos acusados los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, sin costas por ser excusable; Lucio Mendoza Mamani, Lucio Cornelio Mendoza Callata, Germán Zeballos Choque, Leocadio Apaza Yanique, Raúl Mamani Mamani, Juan Masco Huanca y Martha Benita Villa, absueltos de la comisión de los delitos endilgados, sin costas por ser excusable. Previa solicitud de aclaración, complementación y enmienda, fue aclarada y complementada la Sentencia mediante Auto de 18 de agosto de 2016, de fs. 3613 y vta.

Contra la referida Sentencia, los acusados Martín Alanoca Mamani, Martín Alanoca Mamani, Flora Mamani Choque y Adela Mamani Apaza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 3619 a 3653), que previo memorial de subsanación (fs. 3836 a 3869), fue resuelto por Auto de Vista 029/2020 de 11 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y su Auto Complementario de 18 de agosto de 2016.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 623/2020-RA de 09 de octubre, se extraen 4 motivos a ser analizados en la presente Resolución (primero y tercero), conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Citando el Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, solicitan la consideración de los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación por vía de flexibilización; en cuyo mérito, corresponde a esta Sala Penal verificar si los requisitos fueron cumplidos o no, así se tiene que, los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto procesal absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a la denuncia de falta de individualización de la conducta individual de cada uno de los acusados, tratándolos la Sentencia como si fueran una sola persona, alegando al respecto el Auto de Vista que se utilizó un método; empero, no identificó cuál sería ese método, por lo que, solicitaron aclaración, complementación y enmienda; empero, el Tribunal de alzada salió por la tangente, eludiendo brindar una respuesta expresa en relación a la participación individual de cada uno de los acusados; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones judiciales, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria.

Los recurrentes denuncian la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista soslayó su reclamo concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, no consideró que si ofrecieron en calidad de prueba las declaraciones realizadas en juicio oral, no fue para que el Tribunal de alzada revalorice las mismas, sino para que efectúe el control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por la Sentencia, siendo que lo que reclamaron fue el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; no obstante, recibieron criterios subjetivos e incluso la exigencia de requisitos formales; denuncian como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y el derecho a la defensa al no conocer el valor a las pruebas omitidas, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria.

Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia bajo la errónea consideración del Auto Supremo 931/2016-RRC de 14 de noviembre, cuando no se moduló el entendimiento respecto a los Autos Complementarios, produciendo error el Tribunal de alzada al no considerar adecuadamente que el Auto Complementario de la Sentencia fue emitida de forma irregular y arbitraria solo por el Juez Técnico Octavio Apaza, cuando al ser parte de la Sentencia, la deliberación debía ser entre todos los miembros del Tribunal de sentencia, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en su componte al juez natural, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia.

Los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto procesal absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia ingresando en una incongruencia puesto que en el romano VII, puntos 2.3 y 2.6, reconoció expresamente la veracidad de los agravios; empero, de forma contradictoria confirmó la Sentencia, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en la esfera de la fundamentación al tornarse la misma en contradictoria al reconocer por una parte el agravio; empero, por otra parte confirma la Sentencia, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, en cuyos motivos se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, los principios de seguridad jurídica y de impugnación en los procesos judiciales, reconocidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la CPE; corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1.  Sobre el debido proceso.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, precisa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que señaló: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

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CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jorge Chura Alanoca
Demandado
Martín Alanoca Mamani, Martín Alanoca Mamani, Lucio Mendoza Mamani, Flora Mamani Choque, Adela Mamani Apaza, Germán Zeballos Choque, Leocadio Apaza Yanique, Raúl Mamani Mamani, Martha Benita Villa, Juan Masco Huanca, Lucio Cornelio Mendoza Callata
Proceso
Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0760/2021-RRCFuente oficial