Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 760
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente : 567/2022
Demandante : Alejandro Claros Ríos
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs. 307 a 309, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, representada por María Estela Severich García, contra el Auto de Vista N° 102/2022 de 27 de junio, de fs. 300 a 304, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Alejandro Claros Ríos, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 312; el Auto N° 106/2022 de 26 de agosto, de fs. 313, que concedió el recurso; el Auto de 27 de octubre de 2022, de fs. 321, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25/2021 de 7 de septiembre, de fs. 259 a 265, declarando PROBADA la demanda , con costas, en cuanto a la existencia de la relación laboral, el despido injustificado y la procedencia del pago de los beneficios sociales emergentes del despido; sin embargo, observó la cuantía demandada, por cuanto se probó que algunos de los ítems demandados no son aplicables al caso concreto tales como los ítems de primas, multas por primas, multa por segundo aguinaldo, e IMPROBADA en cuanto a los derechos de primas, primas dobles, así como el reintegro por pago de tributos; ordenando a COSSMIL pague a favor del actor el monto de 80.381,50 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, bono antigüedad, más multa del 30%; más la actualización el UFV´s, a calcularse en ejecución de Sentencia, de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por COSSMIL de fs. 281 a 282, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 102/2022 de 27 de junio, de fs. 300 a 304, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
La entidad recurrente acusó que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, puesto que entre el demandante y COSSMIL se habría suscrito contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios, señalando que resulta arbitrario que COSSMIL en su condición de institución pública descentralizada, pague beneficios sociales a un profesional independiente que prestó servicios en calidad de contrato administrativo.
Refirió que COSSMIL argumentó desde el primer momento procesal que la modalidad de contratación del actor emergió de un contrato de naturaleza administrativa al constituirse el demandante como un proveedor de servicios, como profesional independiente y no así bajo relación de dependencia de COSSMIL.
Alegó que la el art. 3 de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, si bien en su parágrafo II señala que el ámbito de aplicación es para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo el parágrafo III del referido artículo, excluye del ámbito de aplicación a las instituciones de Seguridad Social, mismas que se regulan por su legislación especial y el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la Ética Pública y la Declaración Jurada de Bienes Rentas.
Argumentó que el Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT), aprobado por DS Nº 224, dispone en su art. 1 que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo (LGT) ni de dicho Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Por memorial de fs. 312, Alejandro Claros Ríos, contestó al recurso planteado, bajo los siguientes fundamentos:
Alegó que los diversos contratos administrativos de prestación de servicios, cumplían con las características de subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración, conforme lo señalado por el DS Nº 23570, por lo que corresponde todos los derechos reconocidos en la normativa laboral.
Al margen, el recurso planteado sólo fue interpuesto con fines de dilatar y confundir al juzgador y evitar cualquier pago de beneficios sociales; por lo que, en definitiva, pidió se declare INFUNDADO el recurso de casación planteado.
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