Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 760/2023
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: CH-75-23-S
Partes: Germán Mostajo Vargas c/ Bismark Lenar Palacios Galarza y Jhonn
Gregory Plaza Castro
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 732 a 733, interpuesto por Jhonn Gregory Plaza Castro, contra el Auto de Vista N° 155/2023 de 29 de mayo, saliente de fs. 717 a 723 y su Auto complementario N° 111 de 01 de junio a fs. 728 vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, seguido por Germán Mostajo Vargas, contra el recurrente y Bismark Lenar Palacios Galarza; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 739 a 740; Auto de concesión N° 139 de 06 de julio de 2023 a fs. 741; Auto Supremo de Admisión Nº 672/2023-RA de 13 de julio, visible de fs. 747 a 748 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Germán Mostajo Vargas, por memorial de demanda de fs. 223 a 225, ratificada a fs. 249 vta. y subsanada a fs. 252 vta., inició proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito (accidente de tránsito), ocasionado el 10 de octubre del 2019 a su camioneta que se encontraba estacionada en la puerta de su domicilio, causando daños materiales de consideración en el vehículo, cuyo costo de reparación asciende a Bs. 25.000 y como consecuencia del hecho también le generó perjuicios que asciende a la suma de Bs. 8.910 al impedirle del uso de su instrumento de trabajo por la reparación del vehículo que demoró por más de cuatro meses; por lo que demandó el pago por el monto total de Bs. 33.910, contra Bismark Lenar Palacios Galarza en su calidad de conductor y contra Jhonn Gregory Plaza Castro en su condición de propietario del camión con el cual se ocasiono el accidente.
Citados los demandados, Bismark Lenar Palacios Galarza, por memorial a fs. 271 vta. y Jhonn Gregory Plaza Castro, por escrito de fs. 420 a 421, contestaron la demanda de forma negativa; el primero indicando que no cometió ningún hecho ilícito y el segundo señaló que no fue su persona el que ocasionó los daños al no tener participación alguna en los hechos suscitados por encontrarse ausente de la ciudad.
2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 42/2023 de 17 de marzo, de fs. 680 a 682, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que los demandados Bismark Lenar Palacios Galarza y Jhonn Gregory Plaza Castro, cancelen al demandante Germán Mostajo Vargas la suma de Bs. 16.800, de los cuales Bs. 11.400 corresponde a costos por la reparación del motorizado y la suma de Bs. 5.400 por daños y perjuicios, haciendo un total de Bs. 16.800, monto que deberá ser cancelado a tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley.
Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada de manera independiente por todos los sujetos en controversia; el demandante Germán Mostajo Vargas impugnó por memorial de fs. 685 a 686 vta.; el codemandado Jhonn Gregory Plaza Castro, lo hizo por escrito de fs. 691 a 693, y finalmente, Bismark Lenar Palacios Galarza interpuso por escrito de fs. 696 a 697, cursando las respectivas contestaciones de fs. 701 a 706.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 155/2023 de 29 de mayo, saliente de fs. 717 a 723, por el que REVOCÓ EN PARTE la sentencia, y por Auto N° 111 de 01 de junio a fs. 728 vta. desestimó la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Con relación al recurso de apelación del demandante Germán Mostajo Vargas, señaló que la Juez A quo para determinar los daños causados al motorizado del actor, no tomó en cuenta la prueba documental de cargo de fs. 204 a 205, consistentes en las siguientes facturas originales: Nº 002684 por Bs. 3.640 de adquisición de repuestos; Nº 000760 por el monto de Bs. 1.500 por compra de neumático; Nº 000596 por la suma de Bs. 4.150 por trabajo de chapería; Nº 000306 de Bs. 5.250 por trabajo de reparación mecánica; pruebas que demuestran los verdaderos gastos que erogó el actor en la reparación de los daños causados a su vehículo y que en ningún momento fueron observadas por los demandados; tampoco fueron tomadas en cuenta en el informe pericial de fs. 635 a 639 y su complementario de fs. 650 a 657, en el cual se basó la Juez; dicho informe al margen de incurrir en contradicciones, se encuentra sustentado en simples estimaciones subjetivas de cifras y no cuenta con el rigor científico sobre los verdaderos gastos erogados.
Con relación al recurso de apelación de Jhonn Gregory Plaza Castro, señaló que la Juez A quo declaró probada en parte la demanda, sin establecer efectivamente el nexo de causalidad de responsabilidad que tuviere el recurrente en los hechos ocurridos; si bien se demostró que fue el codemandado Bismark Lenar Palacios Salazar el que ocasionó el accidente de tránsito a quien la Unidad Operativa de Tránsito le otorgó el 100% de responsabilidad; empero, dicha persona resulta ser sobrino del apelante y este a su vez es el propietario del camión con el que se ocasiono el accidente y causó los daños al vehículo del demandante; en la audiencia preliminar de 02 de septiembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 611 a 612, el apelante a través de su abogado reconoció esa relación de parentesco afirmando que su sobrino era su dependiente.
Por tanto, en uso de las reglas de la sana crítica, de la experiencia común y la lógica, el causante del accidente no podía haber manipulado y menos manejado el camión si no contaba con la autorización y con la llave respectiva que le hubiera otorgado el propietario; en esas circunstancias, el apelante en su condición de propietario del camión, actuó de forma culposa conforme al art. 984 del Código Civil al no haber tenido el cuidado necesario que un hombre medio se hallaba obligado a observar al autorizar a una persona que no tiene experiencia para el manejo de ese tipo de vehículos (camión) y menos contar con la licencia de conducir respectiva, conforme lo refiere el informe de la Unidad de Tránsito de fs. 205 a 206, aspecto que de acuerdo al art. 992 del Código Civil, le genera responsabilidad.
Sostuvo que el apelante en la audiencia preliminar manifestó su acuerdo en resarcir los daños causados al demandante en los montos ahí propuestos y según las declaraciones testificales de cargo y descargo, ya habría reconocido y asumido esa responsabilidad de resarcir los daños, antes de la instauración del presente proceso; ante esta situación, de acuerdo a la doctrina de los actos propios y en aplicación de la buena fe con que debe actuar todo litigante, no puede en su recurso de apelación evadir esa responsabilidad asumida respecto a los daños causados por su dependiente que resulta ser su sobrino.
Con respecto al recurso de apelación del codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza, señaló que por las declaraciones testificales de cargo de fs. 616 a 617 y de fs. 629 a 630, se demostró que la camioneta siniestrada era utilizada por el demandante para trasladarse al valle y traer y comercializar productos de la huerta que tiene ahí, aspecto que se encuentra respaldado por las fotografías de fs. 196 a 202; labor que se vio interrumpida por el accidente de tránsito y, contra dichos testigos ninguno de los codemandados formularon tacha en el momento procesal oportuno; al contrario, fueron contrainterrogados por los abogados de ambos codemandados, valiéndose con ello de dichas declaraciones.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el codemandado Jhonn Gregory Plaza Castro recurrió en casación en el fondo, por memorial de fs. 732 a 733, cursando la respuesta de fs. 739 a 740; cuyos argumentos, se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusó errónea interpretación y aplicación del art. 984 del Código Civil, indicando que el Tribunal de apelación de manera forzada estableció el nexo de causalidad pretende atribuir de manera injusta responsabilidad y culpabilidad a su persona al señalar que en la audiencia preliminar mediante su abogado hubiera reconocido que el codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza era su dependiente a quien habría autorizado el manejo del camión que impactó en el vehículo del actor; aspectos que su persona jamás reconoció; tampoco autorizó que se removiera el camión del lugar donde se encontraba estacionado y el acta de fs. 611 no responde a la realidad y obedece a una mala transcripción.
2. Señaló que por las pruebas documentales se tiene demostrado que su persona no tuvo participación en los hechos ocurridos y el Informe de la Unidad Operativa de Tránsito de fs. 206 a 208, determinó el que manejaba el camión era el codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza, atribuyéndole el 100% de responsabilidad; es más, en la fecha del hecho del accidente, su persona no se encontraba en la ciudad.
3. Sostuvo que las reglas de la sana crítica a las que hace referencia el Tribual de alzada cae en la especulación y no tiene sustento alguno y según el art. 984 del Código Civil, los elementos del dolo y culpa se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, los cuales en el caso de autos no concurren, ya que en los hechos ocurridos del (10) de octubre de 2019, su persona no tuvo participación alguna y por consiguiente no existe relación de causalidad entre los hechos suscitados, el daño sufrido y la culpa que se le pretende atribuir.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el auto de vista y se revoque la sentencia de primera instancia.
Contestación al recurso de casación.
El demandante en el escrito que cursa de fs. 739 a 740, indició que el recurso no contiene ninguna fundamentación de agravios y el recurrente expone expresiones subjetivas forzadas a su libre albedrio faltando a la vedad histórica de los hechos, constituyendo reiteraciones de su recurso de apelación, respecto al cual el Tribunal de alzada ya brindó respuesta debidamente fundamentada de manera correcta.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a los sujetos obligados a la responsabilidad civil.
En el Auto Supremo N° 645/2017 de 19 de junio, se estableció el siguiente criterio:
Mostrando 36 de 72 parrafos.