Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 760/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 132/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 744 a 747, Paulino Calizaya Apaza, impugna el Auto de Vista 15 de 6 de marzo de 2023, de fs. 722 a 727 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2022 de 9 de agosto (fs. 654 a 662 vta.) el Juez de Sentencia Décimo Quinto en lo Penal de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Paulino Calizaya Apaza, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis (6) años de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 679 a 684 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 15 de 6 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que el Auto de Vista volvió a incurrir en defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violando además las reglas del debido proceso, las normas sustantivas y adjetivas penales, toda vez que la Sentencia carece de fundamentación conforme a lo previsto en los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que no dio razones jurídicas y fácticas del porqué se le condenó por el delito de Abuso Sexual, pese a no adecuar su accionar a una conducta antijurídica punible, pues las decisiones del Juez o Tribunal deben ser motivadas y fundamentadas, exponer los argumentos facticos y jurídicos que justifiquen la resolución; es decir, la motivación deber ser expresa, clara, legítima y lógica, empero en la Sentencia condenatoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva al margen de denunciarse como Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, siendo las pruebas de cargo PD-1, PD-2, PD-3, PD-9, referente a este delito y sólo la prueba PD-6 relativa a un Abuso Sexual con la cual fue sentenciado.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 553/2014-RRC de 15 de diciembre, 84/2021-RA de 15 de marzo, 394/2018-RRC de 11 de junio y la Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre, 1401/2003-R, 0016/2020-S1 de 12 de marzo y 147/2010-R de 17 de mayo.
Refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en razón de que el informe de acción directa (DP-2) de 11 de junio de 2019 acredita que colaboró con todas las actuaciones cuando fue arrestado; añadiendo que la prueba PD-1 consiste en la declaración del denunciante no fue sujeto a pericia, tampoco como anticipo de prueba, menos se hizo una pericia psicológica por IDIF, cámara Gesell a la supuesta víctima para determinar el grado de credibilidad de la misma y de su hermano; en consecuencia se incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de las partes.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 122 de 24 de abril, 329 de 29 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006, 73 de 10 de febrero de 2004 y 242 de 6 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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