Texto del fallo
__ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0760/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: SC-45-26-S Partes: Carlos Marcelo Lino Guevara, Demetrio Roberto Lino Guevara y Gary Fernando Lino Guevara c/ David Armando Lino Castro.
Proceso: Nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registro más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 370 vta., interpuesto por Carlos Marcelo Lino Guevara, Demetrio Roberto Lino Guevara y Gary Fernando Lino Guevara contra el Auto de Vista N326/2025 de 19 de septiembre, corriente de fs. 360 a 365 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales seguido por los recurrentes contra David Armando Lino Castro; el Auto de concesión N 06/2026 de 06 de marzo, visible a fs. 375; Auto Supremo de admisión N 351/2026-RA de 27 de marzo, cursante de fs. 380 a 382; todo lo inherente al proceso y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Carlos Marcelo Lino Guevara, Demetrio Roberto Lino Guevara y Gary Fernando Lino Guevara, por memorial de demanda que cursa de fs. 52 a 58 vta., ratificada de fs. 66 a 72 vta. y a fs. 89, promovieron proceso de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra David Armando Lino Castro, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 100 a 112 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, interpuso incidente de extinción del proceso por inactividad procesal y nulidad de citación, y opuso excepciones de falta de legitimación y de caducidad; pretensiones que merecieron los Autos interlocutorios N 32/2024 y N 33/2024, ambos de 15 de enero de 2024, cursantes de fs. 122 a 123 y de fs. 124 a 127 vta., respectivamente, que dieron por rechazados los incidentes de extinción por inactividad procesal y de nulidad de citación; asimismo, mediante Auto interlocutorio N 277/2024 de 05 de marzo,
obrante de fs. 141 a 143, se declaró improbada la excepción de caducidad, resolución que fue apelada; en audiencia preliminar la excepción de falta de legitimación conforme consta a fs. 137; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 257/2024 de 14 de agosto, que cursa de fs.
253 vta. a 259, en la que la Juez Público Civil y Comercial N 20 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad de las minutas de transferencia suscritas en fechas 30 de junio de 2008 y 11 de mayo de 2008, protocolizadas mediante los Instrumentos Públicos N 97/2008 y N 248/2008, respetivamente y la cancelación de las Matrículas computarizadas N 7.08.1.01.0001288 y IN 7.08.0.00.0000478 registradas a nombre del demandado. Con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por David Armando Lino Castro, según escrito de fs. 267 a 281 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 051/2025 de 13 de febrero, corriente de fs. 304 a 312, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por David Armando Lino Castro, según memorial cursante de fs. 317 a 327 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo 0766/2025 de 23 de julio, corriente de fs. 347 a 352, por el cual ANULÓ el Auto de vista N 051/2025 de 13 de febrero disponiendo que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución brindando respuesta a todos los agravios explanados en el recurso de apelación, especificamente sobre la falta de valoración de la prueba en sujeción a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil.
4. En cumplimento del Auto Supremo N0766/2025 de 23 de julio, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 356/2025 de 19 de septiembre, corriente de fs. 360 a 365 vta., por el cual se ANULÓ obrados hasta fs. 136 inclusive, disponiéndose la integración a la litis de Ernesto Lino Castro en calidad de litisconsorte necesario pasivo, a efectos de que el mismo pueda asumir defensa; bajo los siguientes argumentos:
- De conformidad con el principio dispositivo, correspondería a las partes presentar los hechos ante el Juez, además de la fundamentación jurídica que corresponde de acuerdo a la naturaleza de la acción planteada, y de la presentación de la prueba
AA que debería ser atinente a los hechos que son parte del objeto del proceso sobre el cual debe recaer la decisión final, no pudiendo en consecuencia el Juez modificar dichos elementos, siendo su única tarea subsumir los hechos a la figura jurídica de que se trate, de acuerdo al principio tura novit curia.
- La acción se definiría como el derecho o la potestad que tiene el ciudadano de acudir ante el órgano jurisdiccional a objeto de pedir la otorgación de tutela judicial de sus derechos subjetivos reclamados, lo que no significa que la acción se entienda siempre como el derecho a una Sentencia favorable, ya que, esto dependería de la adecuada formulación de la acción conforme a ley y que se cumplan sus presupuestos, caso en el cual el Juez no podría suplir las deficiencias de su postulación que no sean corregidas al momento de la admisión de la demanda, toda vez que, debería estar a los puntos de hechos fijados que constituyen el objeto del proceso, bajo el principio de congruencia.
- En la demanda planteada se cuestionaría en primera instancia la nulidad por simulación de la transferencia de 30 de junio de 2018 y 11 de mayo de 2018, protocolizados mediante Escritura Pública N 97/2008 y N 248/2008, suscritos entre Florencio Lino Castro -vendedor- y David Armando Lino Castro -compradorpor lo que, el objeto del proceso era demostrar que ambos contratos eran producto de una simulación, conforme al art. 543 al 545 del Código Civil, que tendría una regulación distinta a lo establecido por el art. 549 de la referida norma.
- De la revisión de la demanda, el demandante manifestaría que, luego de esperar un tiempo prudencial para ver los temas hereditarios sobre todos los hermanos paternos -Ernesto Lino Castro y David Armando Lino Castro-, se sorprendieron al verificar que los inmuebles estarían transferidos en favor de David Lino; en ese sentido, existiría una persona más que tendría un derecho legítimo a intervenir en el presente caso al ser heredero de Florencio Lino Castro como es Ernesto Lino Castro, ya que el demandado habría manifestado que le brindó todo su apoyo y que podría testificar a su favor, y que si fuera un contrato simulado también lo estaría perjudicando a él y por ende lo hubiera demandado; esta duda no habría podido ser despejada en el caso de Autos, debido a la ausencia del prenombrado, cuya intervención seria trascendente, toda vez que, con su participación se podría establecer la real situación del presunto acto simulado, así como la salud del de cujus, teniendo el derecho de participar dentro del proceso, ya que en el supuesto caso de acogerse a la tesis del demandante podría tener acceso a los bienes sucesorios de los cuales se anularía la transferencia y en caso de quedarse incólume perdería ese derecho.
- Seria imprescindible la intervención de Ernesto Lino Castro, ya que el juzgador
solo podría adquirir plena convicción de lo acontecido de los hechos reales del caso y de esa manera emitir una resolución que ponga fin a este conflicto y otorgue tutela efectiva de la pretensión debatida por las partes y que no afecte a terceros que no forman parte del litigio; por lo que, el litisconsorcio necesario, no estaría sujeto a preclusión o convalidación, toda vez que, este instituto resguardaría el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y podría ser aplicada aún de oficio y en cualquier etapa del proceso, razón por la cual correspondería anular obrados hasta la audiencia preliminar a efectos de integrar a la litis a Ernesto Lino Castro en calidad de litisconsorte necesario pasivo, en el marco del art. 48 del Código Procesal Civil.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Marcelo Lino Guevara, Demetrio Roberto Lino Guevara y Gary Fernando Lino Guevara, según escrito visible de fs. 368 a 370 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Inobservancia del art. 265.1 del Código Procesal Civil, al anular obrados de oficio hasta la audiencia preliminar disponiendo la integración a la litis de Ernesto Lino Castro, pese a que dicho aspecto no fue objeto de agravio ni fundamentación en apelación, incurriendo en una resolución extra petita, al pronunciarse sobre un punto no cuestionado, vulnerando el principio de contradicción, el derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de congruencia.
b) Aplicación indebida de los arts. 48 y 106 del Código Procesal Civil, toda vez que se anuló obrados de oficio disponiendo la integración de un litisconsorte pasivo necesario, sin que concurran los presupuestos para ello, toda vez que dicha persona no es parte del contrato cuya nulidad se demanda ni resulta afectada por los efectos de la Sentencia, interpretando erróneamente dicha figura al sostener que su intervención sería necesaria para esclarecer los hechos o verificar el estado de salud del de cujus, cuando el litisconsorcio no tiene por finalidad la producción de prueba, sino la integración de quienes puedan ser alcanzados por los efectos de la decisión judicial.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista y se confirme el fallo de primera instancia.
2. Contestación al recurso de casación:
No existe contestación al recurso de casación.
AA
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II. 1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litisconsorcio necesario.
Sobre el tópico el Auto Supremo N 055/2025 de 04 de febrero, oriento lo siguiente:
Al respecto, el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo), es decir que habrá litisconsorcio cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso. De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o reclamar, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título (también denominada simple o facultativa); y la segunda entendida como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada. En ese marco el Auto Supremo N 105/2012, acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo N 99/2004, de 22 de noviembre, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del
indicado Código adjetivo de la materia. (El resaltado nos pertenece)
Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art.
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