Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 761
Sucre, 11 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Elizabeth Ayaviri de Carvajalc/ Servicio de Impuestos Nacionales de El Alto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 109 - 111, interpuesto por Teddy Orlando Catalán Mollinedo, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 086/04. de 5 de abril de 2004, cursante a Fs. 104-104 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Elizabeth Ayaviri de Carvajal, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de Fs. 115-116, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda contencioso tributaria de Fs. 4 - 5, por Elizabeth Ayaviri de Carvajal, impugnando la Resolución Determinativa LP-200 Nº 000027, de 31 de agosto de 1998, cursante a Fs. 1, fue tramitado el proceso por ante el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, quien emitió la Sentencia Nº 010/2002 de 22 de febrero de 2002, cursante a Fs. 62-65, declarando probada en parte la demanda, disponiendo modificar el numeral 1º de la Resolución Determinativa LP-200 Nº 000027 de 31 de agosto de 1998, por consiguiente se determina la obligación tributaria de la empresa demandante en la suma de Bs. 18.502, por los conceptos y periodos referidos, sobre cuyo monto deberán calcularse los accesorios de ley, en el momento del pago total.
En grado de Apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, mediante memorial de Fs. 69 a 74, por Auto de Vista Nº 086/04 de 5 de abril de 2004, se revocó parte de la sentencia, cursante a Fs. 62-65.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Teddy Orlando Catalán Mollinedo, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de Fs. 109-111.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde dejar establecido que en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que rigen su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
1. En efecto, debe recordarse, que las cortes superiores y sus salas se encuentran integradas conforme establecen los Arts. 92 y 93 de la Ley de Organización Judicial y para emitir una resolución, cualquiera sea la forma, en cumplimiento del Art. 100 de la citada ley, se precisan de dos votos conformes.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas, ni las instituidas en el Código de Procedimiento Civil, confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones de sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.
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