Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 761/2013
Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2013
Distrito: Potosí
Expediente: 37/09
Partes: Ministerio Público y Edgar López Condori contra Juan Henry Santos Villca
Delitos: Secuestro, Amenazas y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes (Arts. 334, 293 y 153 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 123 a 125 vlta., y de fs. 129 a 130 interpuestos respectivamente por el Ministerio Público y por la parte querellante, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 26 de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 117 a 119, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra Juan Henry Santos Villca por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Amenazas y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes (Arts. 334, 293 y 153 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia Quijarro del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 02 de 28 de marzo de 2009 registrada de fs. 69 a 79 vlta, declarando al procesado Juan Henry Santos Villca autor de la comisión de los delitos en concurso real de Secuestro, Amenazas y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes (Arts. 334, 293 y 153 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión a ser cumplida en la Carceleta de Uncia, más la imposición del pago de costas a favor del Estado, daños y perjuicios a la víctima.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 115 a 121, alegando (1) falta de fundamentación de la resolución de las excepciones interpuestas, y (2) la infracción del Art. 370 num. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal; motivos por los que solicitó al tribunal de alzada revoque la sentencia de condena y pronuncie una sentencia de absolución a su favor.
CONSIDERANDO II: Que, previos los trámites del recurso de apelación, el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 26 de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 117 a 119 declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, dictando sentencia absolutoria a su favor.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 123 a 125 vlta., y de fs. 129 a 130, tanto el Ministerio Público como la parte querellante impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 26 de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 117 a 119, alegando como motivos de sus respectivos recursos:
En el caso del recurso de casación del Ministerio Público, que el tribunal de alzada al declarar procedente el recurso de apelación del procesado y absolverlo de la comisión de los delitos por los que fue condenado por el tribunal de instancia actuó como un tribunal de segunda instancia declarando la absolución del procesado sin haber estado en contacto con las partes ni con la prueba, desconociendo además que debió circunscribir su análisis a la existencia de errores de puro derecho y no ingresar a revalorizar las pruebas, hechos por los que habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 277 de 13 de agosto de 2008.
Afirma que el tribunal de alzada además no habría considerado el hecho de que la víctima fue sometida al “cepo” (que sería un medio de coacción, de presión y de tortura) para lograr su confesión sobre supuestos hechos ilícitos por los que el querellante fue procesado y sobreseído en la jurisdicción ordinaria, de modo que –alega- se desconoció que se incurrió en la flagrante violación de derechos constitucionales de la víctima sin que el argumento de la justicia originaria pueda ser excusa para dichas violaciones, máxime si se consideraría que el procesado, como corregidor de la Comunidad Tala Pampa, no era una autoridad originaria sino administrativa.
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