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TSJ

AS/0761/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Secuestro y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 761/2014-RRC

Sucre, 19 de diciembre de 2014

Expediente : Potosí 19/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Teresa Edid Valenzuela Guzmán y otros

Delitos : Secuestro y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 415 a 417, Melquizedec Ernesto Ortubé Valenzuela, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 29 de julio de fs. 400 a 406, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marisol Fernández Guzmán contra Teresa Edid Valenzuela Guzmán, Melquizedec Ernesto Ortube Valenzuela, Leandro Sebastián Fernández Velarde, Emilio Eduardo Cruz y Abel Oliva Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión, Asesinato, Organización Criminal, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 333, 334, 252 incs. 2), 3), 4), 5) y 6), 132 bis con relación al art. 23 y 39 inc. 1) y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Sustanciado el juicio oral con base en la acusación del Ministerio Público y acusación particular, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Sentencia 5/2014 de 7 de marzo (fs. 195 a 220 vta.), declarando a los imputados Teresa Edid Valenzuela Guzmán, Melquizedec Ernesto Ortube Valenzuela y Leandro Sebastián Fernández Velarde, autores de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Secuestro y Asesinato con sus agravantes, previstos y sancionados por los art. 132 bis, 334 y 252 inc. 2) y 3) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Por otro lado, los absolvió de la comisión del delito de extorsión previsto por el art. 333 del CP.

Con relación a Emilio Eduardo Cruz, declaró su autoría de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) con relación al art. 23 y 39 inc. 1) del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de quince años de presidio; asimismo, absolvió de los delitos de organización criminal y secuestro, previstos y sancionados por el art. 132 bis, 334 con relación al art. 23, todos del CP.

Con costas, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de las víctimas.

Por otra parte, respecto a Abel Oliva Zeballos, declaró su absolución de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Secuestro y Asesinato previstos por los arts. 132 bis, 334, 252 incs. 2), 3), 5) y 6) con relación al encubrimiento previsto por el art. 171, todos del CP.

b) Recurrida en apelación restringida la referida Sentencia por los imputados Leandro Fernández Velarde (fs. 297 a 304) y Melquizedec Ernesto Ortubé Valenzuela (fs. 306 a 307 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 23/2014 de 29 de julio (fs. 400 a 406), que declaró improcedentes los recursos, confirmando totalmente la Sentencia, con costas, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafos II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 415 a 417 y del Auto Supremo de admisión 548/2014-RA de 14 de octubre, se extrae el motivo admitido del recurso, cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución:

El recurrente argumenta el Tribunal de apelación, se abstrajo de la denuncia realizada en el memorial de alzada, que señalaba que no se respetó el procesamiento de un menor de edad que se encuentra amparado por los arts. 2, 100, 101, 221 y 225 del Código Niño, Niña Adolecente, infracción que se habría producido cuando el Tribunal de mérito no respetó su derecho a la reserva de su identidad, permitiendo el ingreso de la prensa, difundiéndose fotografías de los menores; tampoco respetó el procedimiento para su procesamiento como menor de edad, además limitó la intervención de las partes y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Invoca el Auto Supremo 34 de 14 de febrero de 2013 (SPP), que señala la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa internacional en materia de derechos humanos sobre la protección de los menores.

I.1.2. Petitorio

Solicita a este Tribunal, dicte Resolución declarando anulada la Sentencia condenatoria y disponga el reenvío del juicio para subsanar los derechos vulnerados.

I.2. Admisión del recurso

Conforme se desprende del Auto Supremo 548/2014-RA, el recurso casacional en examen fue admitido para el análisis de fondo del motivo tercero expuesto en el memorial de casación interpuesto por Melquizedec Ernesto Ortubé Valenzuela, mismo que se encuentra descrito en el acápite I.1.1. de este fallo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Corresponde en este acápite, el resumen de las actuaciones vinculadas al recurso casacional, únicamente en lo pertinente al motivo en análisis.

II.1. Sentencia.

Con base en la acusación presentada contra el recurrente y los coimputados, previo juzgamiento, el Tribunal de mérito, con voto unánime de todos los juzgadores, falló dictando Sentencia condenatoria, declarando autor al recurrente, de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Secuestro y Asesinato, con las agravantes de los arts. 132 bis, 334 y 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándolo a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí. Dictó además Sentencia absolutoria a favor del impetrante y de otros co-procesados, por el delito de Extorsión (art. 333 del CP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, el recurrente denunció en apelación restringida (entre varias denuncias que no fueron admitidas), que el Tribunal de Sentencia no protegió su identidad, además permitió el ingreso de la prensa y que se le saque fotografías. Denunció también que no se respetó su calidad de menor de edad en su procesamiento; no se dispuso que la condena se cumpla en un centro adecuado para menores de edad; y que en todo momento fue tratado como adulto, confundiéndose ser imputable con ser mayor de edad, ya que al estar sujeto a lo que dictamina el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), no debían alejarse de la personalidad del imputado que era menor de edad.

II.3. Auto de Vista.

Sobre las denuncias, el Auto de Vista impugnado concluyó que un menor de dieciséis años, es imputable penalmente; consiguientemente, eran aplicables a su persona las normas del procedimiento penal de acuerdo a su condición, entre ellas su derecho a cumplir la pena en un recinto penitenciario especial para adolescentes o en un pabellón destinado a los mismos, pero que en nuestro sistema penitenciario no existen dichos recintos especializados.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE DENUNCIAS

Del Auto Supremo de admisión 548/2014-RA, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efecto de verificar las denuncias cursantes en el recurso casacional y admitidas por el precitado fallo; sin embargo, con carácter previo, este Tribunal ve por conveniente puntualizar lo siguiente:

III.1. Marco legal y doctrinal

III.1.1. Normativa legal aplicable al caso en concreto

Con la finalidad de sentar la base que servirá de sustento legal al presente fallo, corresponde citar la normativa aplicable en los casos de juzgamiento a adolescentes imputables en vigencia de la Ley 2026, aclarando que en todos los casos las negrillas son añadidura nuestra.

i. Constitución Política del Estado

Art. 58, instaura: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

Art. 115, establece:

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Art. 116, instituye:

“I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.

ii. Código Penal

Art. 5, señala “La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicaran a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años”.

iii. Código de Procedimiento Penal

Art. 85, estatuye: “Si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención.

Si la patria potestad estuviera ejercida por el padre y la madre, éstos actuarán bajo única representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos lo resolverá el juez o tribunal de la causa.

Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad”.

Art. 116, dice: “Los actos del proceso serán públicos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Teresa Edid Valenzuela Guzmán y otros
Proceso
Secuestro y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2014AS/0761/2014Fuente oficial